Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Mayo de 2018, expediente CNT 001653/2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 1653/2014/CA1 JUZGADONº3 AUTOS: “KOPP H.L. c/ BATERIAS ARGENTINAS S.A. y Otro s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

1) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada BAYTON S.A., contra la sentencia que hace lugar a la demanda.

2) La demandada cuestiona que se considerara a Baterías Argentinas como la real empleadora y, por lo tanto, por la totalidad de los rubros diferidos a condena.

Asímismo, se agravia por la condena al pago de la multa del artículo 80 de la L.C.T.

El artículo 29 L.C.T. supone una situación donde hay un tercero que contrata con vista a proporcionar personal a una empresa para la cual el trabajador prestará

servicios y que será su empleadora. Dicho de otro modo, establece que en los casos de contratación de trabajadores por un empresario para ceder sus servicios a terceros, la regla es que la relación queda constituida entre el trabajador y el beneficiario de su Fecha de firma: 14/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20772405#206165758#20180514112829190 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 1653/2014/CA1 tarea. El contratista de mano de obra es solidariamente responsable con el empleador por las obligaciones derivadas de la ejecución y extinción de la relación. Cuando el intermediario, como en el caso, es una empresa de servicios eventuales inscripta en un registro ad hoc, se invierten los roles, manteniéndose la solidaridad, siempre que la asignación del trabajador al “usuario” se encuentre justificada por un requerimiento eventual del giro empresario, o tenga por objeto el reemplazo de un trabajador en uso de licencia (artículo 6º inc. b) del Decreto 1694/06).

Por lo tanto, pesa sobre la usuaria probar el carácter extraordinario de las tareas desarrolladas y lo cierto es que tal circunstancias no se encuentra acreditada en autos (conf. artículo 99, L.C.T.).

La accionada centra su embate en su objeto, olvidando que no es él el que define el carácter del vínculo, sino la índole de las tareas cumplidas y, en tal sentido, como ya dije, no se han demostrado las necesidades extraordinarias o transitorias que justificaron la contratación del actor. Solo a mayor abundamiento, la mera acreditación y/o posible reconocimiento del contrato obrante a fs.40 no es suficiente para...

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