Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Septiembre de 2011, expediente C 85462

PresidenteKogan-de Lázzari-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., N., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 85.462, "K., C.A. contra E.S.E.B.A. S.A. Daños y perjuicios. Actuaciones arts. 175 y 250 del C.P.C.C.".

A N T E C E D E N T E S

Esta Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 76/84 vta., confirmando así la sentencia recurrida que, en su oportunidad, ratificó la resolución de fs. 748 de los autos principales, donde se había desestimado la suspensión de la medida cautelar dispuesta en autos, y declaró, asimismo, la inconstitucionalidad de los arts. 8 y 13 de la ley 12.836 (fs. 120/139 vta.).

Se dedujo, por el apoderado del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario federal (fs. 143/155), el que fue concedido a fs. 165/vta.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de las nuevas modificaciones introducidas al régimen de consolidación de deudas de la Provincia de Buenos Aires por la ley 13.929, resolvió devolver los autos a este Tribunal para que, con carácter previo, se expida acerca de la aplicabilidad al caso del mencionado estatuto legal (fs. 175/177).

Conferidos los traslados a las partes respecto de las modificaciones introducidas por la ley 13.929 (fs. 180) y pasados los autos al acuerdo, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Con la sanción de la ley 13.929 se han superado los señalamientos que justificaran la declaración de inconstitucionalidad del régimen de consolidación de pasivos consagrado por la ley 12.836 y su modificatoria, ley 13.436 tornando aplicable al caso el mencionado estatuto legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

En la causa C. 99.858, "R.", sent. del 17-VIII-2011 donde se planteara idéntico interrogante, adherí al voto de mi distinguido colega doctor N.. Procedo a hacer aquí lo propio, reproduciendo tanto sus fundamentos como la solución propuesta.

  1. En las causas B. 60.574 (sent. del 11-VII-2007); L. 88.330 (sent. del 31-VIII-2007) y C. 88.847 (sent. del 12-IX-2007), entre otras, tuve oportunidad de sostener que ni la ley 13.436 (B.O.P., 19-I-2006) ni el decreto 577/2006 que la reglamentaba daban precisiones sobre cuál debía ser el "ejercicio fiscal correspondiente", ni cuál el plazo máximo de espera para quienes hubiesen optado por la cancelación en efectivo de sus deudas consolidadas por la ley 12.836 (B.O.P., 7-I-2002), sumiendo a los acreedores en una incertidumbre inaceptable.

    En tal virtud, señalé que dicha legislación resultaba inconstitucional.

  2. Con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación falló la causa "M., E. y otro contra Buenos Aires, Provincia de y otro. Daños y perjuicios" (sent. del 26-II-2008, M.424.XXXIII originario) con fundamentos en parte coincidentes a los que había expresado en los precedentes mencionados.

  3. Con la sanción de la ley 13.929 (B.O.P., 30-XII-2008) se contempló un plazo máximo para el pago de las obligaciones que, si bien pondría fin al estado de incertidumbre antes referido (v. pto. 1), al fijar ese límite temporal más allá del previsto por la ley nacional 25.344 (B.O., 21-XI-2000) y su decreto reglamentario 1116/2000, ha determinado una nueva restricción para los acreedores que colisiona con los arts. 17 de la Constitución nacional y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    Esa incompatibilidad se mantiene aún con las modificaciones introducidas por el decreto 201/2010 (B.O.P., 26-V-20l0) pues, la diferencia temporal continúa afectando directamente a los acreedores que han optado por el procedimiento de pago en efectivo de sus créditos y que, según emerge de los considerandos del referido decreto, resultan ser la mayoría.

    Tal circunstancia altera el espíritu y la unidad de la norma, lo que impide que pueda escindirse su análisis constitucional con el objeto de -eventualmente- otorgar validez al resto de las disposiciones contenidas en la ley.

  4. En conclusión, observo que el legislador ha incurrido en un indebido exceso al establecer un sistema de consolidación en detrimento de derechos consagrados constitucionalmente y que, a pesar de las reformas incorporadas tanto por el propio...

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