Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Septiembre de 2013, expediente 6110/2001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación JMB.

J.. 18 - Sec. 35.

006110/2001

KONISBERG RUBEN GABRIEL C/ CASTRO BIARDO WALTER

HUGO Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2013.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el B.C.R.A la decisión de fs. 759/763 en cuanto declaró la inaplicabilidad de las diposiciones de la ley Ley Nº 25.561,

    Decreto 71/02 y 260/02 y Comunicaciones "A" 5318, 5330, 5339, 5361 y 5377del Banco Central de la República Argentina a los fondos depositados judicialmente en autos.-

    Para así resolver, la Señora Juez a quo sostuvo que, al enmarcarse la situación en el ámbito de los llamados "depósitos judiciales",

    la intervención del B.C.R.A resultaría ajena en el sub examine, ya que la cuestión comprometería la división de poderes teniendo en cuenta que los jueces son quienes tienen a su cargo resolver el destino de los fondos, sin injerencia de ninguna autoridad, haciendo hincapié en la naturaleza de este tipo de depósitos -en punto a que no hacen a una previsión de ahorro- y en la falta de legitimación de la autoridad de contralor bancaria para oponerse al tipo de inversión decidida por la magistrada. Indicó también que, a la luz de las previsiones de la ley 9.667, la judicatura resulta responsable de todo cuanto acontezca con los depósitos y, en esa inteligencia, el Banco Central de la República Argentina (BCRA) carecería de facultades para incidir sobre ellos.-

    Expuso -asimismo- que no puede perderse de vista que el crédito de autos es en dólares estadounidenses, que así fue reconocido por sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada (ver fs. 51 y fs.

    189/201) y, desde tal óptica, lo solicitado por la autoridad monetaria impediría que se cumpla dicha sentencia. En función de todo ello, consideró

    que la conversión a dólares estadounidenses de las sumas líquidas en autos no ofrece reparos ni puede ser cuestionada por un tercero ajeno al proceso.-

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 801/810,

    los que fueron contestados por la parte actora en fs. 813/828.-

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs.

    838/839 en el sentido que luce en las citadas fojas.-

  2. ) Pues bien, como argumento central de su recurso, el B.C.R.A

    adujo que la operatoria ordenada por la magistrada de grado (conversión a dólares estadounidenses de los montos depositados en pesos en la cuenta de autos, ver fs.747) no estaría permitida por la normativa regulatoria del mercado único y libre de cambios, en particular por las Comunicaciones "A"

    5318, 5330 y 5377, respectivamente, constituyendo, por ende, una decisión contra legem.-

    Señaló que no propiciaba avasallar las facultades de la jueza en el tema específico de los depósitos judiciales, sino simplemente informar que la operación antedicha, conformada con posterioridad a la vigencia de las regulaciones supra indicadas, debía ajustarse al régimen legal existente.

    Postuló, que no pretendía impedir el cumplimiento de una sentencia y, que no existía para el acreedor perjuicio alguno -derivado de la aplicación de la normativa cambiaria invocada- pues para el cumplimiento de la condena en moneda extranjera bastará con que al momento de la percepción en pesos se considere el equivalente en moneda extranjera según el tipo de cambio vigente.-

    Por último, puso de resalto que su competencia en materia cambiaria había sido atribuida legalmente y que dicha competencia revestía trascendencia para llevar adelante la política económica conveniente para el desarrollo del país, todo ello, más allá de que no resultaría conforme a derecho estipular un régimen de excepción a través de una orden judicial.-

  3. ) Es del caso destacar, en primer lugar que, en estos obrados se ha dictado sentencia de trance y remate -firme-, con fecha 18.05.01,

    ordenándose llevar adelante la ejecución contra los demandados W.H.C.B., D.H.M. y A.D.P.,

    hasta hacer íntegro pago al acreedor de la suma de dólares estadounidenses tres mil ochenta y cuatro ( u$s 3.084), con más los intereses pactados en el contrato base de la presente ejecución conforme se desprende de las cláusulas constitutivas del mismo -con el límite contemplado por el art. 565

    del Cód. de Comercio., computados a partir de la mora acaecida el 29.04.00

    (véase pronunciamiento de fs.51).-

    Asimismo, se advierte que el accionante, en fs. 110/124 -con fecha 25.10.02-, requirió la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 25.561

    y de los arts. 1, 2 y 8 del Dec. 214/02. Sustanciado dicho planteo con los demandados -quienes guardaron silencio- y con el Sr. Agente F., el a quo declaró inaplicable en la especie la ley 25.561 y sus precisiones ulteriores introducidas por los Decretos 214/02, 320/02 y 762/02 y por tanto inoficioso,

    en este estadio, el tratamiento de la inconstitucionalidad impetrada. Ello así,

    al considerar que la mora se había producido con anterioridad a la sanción de la ley 25.561 (06.01.02) -véase pronunciamiento firme de fs. 189/201, que no fue apelado por los demandados-.-

    En tal contexto, a los fines que nos ocupan, no puede soslayarse que, si bien en el art. 3° de la ley 25.561 han sido derogados, los arts. 1°, 2°,

    8°, 9°, 12° y 13° de la llamada ley de convertibilidad (ley 23.928), el art.5°

    de la ley 25.561 ha mantenido las modificaciones introducidas en el art. 617

    del Código Civil por el art. 11 de la ley de convertibilidad, con lo cual las obligaciones constituidas en moneda extranjera continúan siendo consideradas deudas de dinero como lo fuera durante todo el período de la llamada "convertibilidad". Sigue establecido y no ha cambiado entonces,

    que la obligación por la que se ha constituido una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, debe considerarse como de dar sumas de dinero.-

    Por lo tanto, no puede perderse de vista que las deudas en moneda extranjera hoy por hoy y desde la sanción de la ley 23.928 en 1.991,

    fueron y son en nuestro país deudas de dinero con respecto, a las cuales el Estado, en uso de facultades que le son propias atribuye y fija la función de unidad de medida de todos los bienes.-

    Recuérdase que el art. 12 de la ley 23.928 creó, dado el diferente régimen jurídico aplicable a la moneda nacional, una moneda nacional convertible, que debía ser considerada, a todos sus efectos, como una nueva moneda -convertibilidad de moneda- y, coherente con ello, se reformó el art. 617 del Código Civil y se estableció que las obligaciones en moneda extranjera son deudas de dinero, condición que, pese a la derogación del régimen de convertibilidad, aún conservan.-

    En conclusión, siendo que actualmente se considera obligación de dar sumas de dinero, tanto aquellas convenidas en la moneda de curso legal -pesos-, como aquellas pactadas en moneda extranjera (art. 617 Cód.

    Civil), resulta que en el sub lite se ha condenado en autos hace más de doce (12) años a los demandados al pago de la suma debida por ellos en la moneda pactada -dólares estadounidenses-. Por lo que aquí se está en...

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