Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 2 de Marzo de 2017, expediente CAF 049972/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 49.972/2015 “K.E.I. y otro TF 26728-I y otro c/

Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”

Buenos Aires, 2 de marzo de 2017.-RR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que en el marco de la inspección fiscal del contribuyente E.I.K., el Fisco Nacional dictó los siguientes actos administrativos, a saber:

    1. la resolución nº 530/2005 (fs. 2/26), por la que determinó de oficio la materia imponible en el impuesto al valor agregado (períodos fiscales enero a abril, junio a septiembre y diciembre de 2000, y enero de 2001 a diciembre de 2002); b) la resolución nº 531/2005 (fs. 171/194), por la que determinó de oficio la obligación tributaria en el impuesto a las ganancias (períodos fiscales 1999 a 2002); y c) la resolución nº 532/2005 (fs. 337/348), por la que efectuó el ajuste impositivo en el impuesto a los bienes personales (períodos fiscales 1999 a 2002).

      En todas ellas, el organismo fiscal intimó el pago de los intereses resarcitorios devengados y aplicó sanciones de multa en los términos del artículo 45 de la ley 11.683, equivalentes al 80% del tributo omitido.

      A su vez, y en cuanto al procedimiento fiscal llevado a cabo respecto de la señora M.C.I., dictó los siguientes actos:

    2. la resolución nº 560/2005 (fs. 1031/1046), por la que efectuó el ajuste impositivo en el impuesto a las ganancias (períodos fiscales 1999, 2000 y 2002); b) la resolución nº 559/2005 (fs. 1119/1130), por la que determinó de oficio el impuesto a los bienes personales (períodos fiscales 1999 a 2002); y 1 Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: DO PICO CLARA MARIA - GRECCO, CARLOS MANUEL - LIC. F.R.E., JUECES DE CAMARA #27490642#171434439#20170303101715802 c) la resolución nº 227/2008 (fs. 1454/1480), por la que efectuó el ajuste impositivo en el impuesto a las ganancias (períodos fiscales 1997 a 2002).

      En las resoluciones 559 y 560 de 2005 el órgano recaudador intimó el pago de los intereses resarcitorios devengados y aplicó sanciones de multa en los términos del artículo 45 de la ley 11.683, equivalentes al 80% del tributo omitido; mientras que en la resolución restante, intimó el ingreso de los intereses resarcitorios correspondientes e hizo reserva de aplicar sanciones con sustento en el artículo 20 de la ley 24.769.

  2. Que en las resoluciones de fs. 390, 395/vta., 1191/vta., 1806 y 2348, el Tribunal Fiscal dispuso la acumulación de las causas en las que tramitaban los recursos interpuestos por los contribuyentes contra las resoluciones mencionadas en el considerando anterior, quedando radicadas para su estudio en la Sala D1.

  3. Que esa sala dictó el pronunciamiento de fs. 2081/2103 por el cual resolvió: i) rechazar las defensas de nulidad opuestas por los recurrentes, con costas; ii) rechazar la excepción de prescripción articulada por la señora I., con costas; iii) confirmar las resoluciones determinativas recurridas por el señor K., con costas; y iv) confirmas las determinaciones de oficio dictadas respecto de la señora I., con costas.

    Asimismo, en la resolución de fs. 2108/vta. reguló los honorarios correspondientes a la representación y dirección legal del organismo fiscal.

  4. Que para decidir de ese modo, el Tribunal Fiscal sostuvo los siguientes fundamentos:

    Expedientes nº 26.71-I, 26.730-I, 26.916-I, 26.914-I y 33.059-I, acumulados al expediente nº

    26.728-I.

    Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: DO PICO CLARA MARIA - GRECCO, CARLOS MANUEL - LIC. F.R.E., JUECES DE CAMARA #27490642#171434439#20170303101715802 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 49.972/2015 “K.E.I. y otro TF 26728-I y otro c/

    Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”

    1. En cuanto a las nulidades planteadas por los contribuyentes, indicó que:

    2. El rechazo de la recusación planteada contra los inspectores del Fisco Nacional resultaba ajustada a derecho, en tanto los recurrentes no lograron demostrar la existencia de prejuzgamiento, de desviación de poder y de irregularidades en el procedimiento fiscal.

      ii. La determinación practicada a la señora I. por los períodos 1997 a 2002 —que culminó con el dictado de la resolución nº 227/2008— fue iniciada en razón de la denuncia penal que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario nº 2. La fiscalización se acotó a la documentación obrante en los antecedentes de la causa penal y tanto en el informe de inspección como en la resolución final se tuvieron en cuenta los ajustes oportunamente efectuados en la determinación de oficio contenida en la resolución nº 560/2005. Por ese motivo, no se advierte irregularidad alguna en el procedimiento fiscal llevado a cabo por el órgano recaudador respecto de esa contribuyente.

      iii. Los responsables han tenido ocasión de ofrecer las pruebas que estimaban conducentes para esclarecer los hechos controvertidos. Por su parte, el Fisco Nacional profundizó el examen de las operaciones investigadas con el dictado de diversas medidas para mejor proveer (fs. 446/448 del cuerpo ganancias III, fs. 75/77 del cuerpo bienes personales y fs. 80/88 del cuerpo complementario). A su vez, el Tribunal Fiscal ordenó la producción de la prueba ofrecida por los recurrentes en su instancia (fs. 418/419, 1198 y 1833/1834). Por lo tanto, no se advierte un agravio a su derecho de defensa.

      iv. De las resoluciones cuestionadas surgen las razones de hecho y de derecho que convencieron al juez administrativo a resolver de ese modo.

    3. En punto a los ajustes fiscales practicados respecto del señor Konigsberg, señaló que:

    4. La utilización por parte del organismo fiscal del método presuntivo para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente no es arbitraria 3 Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: DO PICO CLARA MARIA - GRECCO, CARLOS MANUEL - LIC. F.R.E., JUECES DE CAMARA #27490642#171434439#20170303101715802 per se, dado que el responsable no llevaba libros contables, tampoco presentó las declaraciones juradas ni aportó los extractos bancarios requeridos por la inspección ni cualquier otra documentación tendiente a acreditar —en los términos y con el alcance invocados en su descargo— los hechos económicos investigados.

      Si bien es cierto que el recurrente no se encontraba obligado a llevar libros contables, no es menos cierto que la significativa actividad lucrativa que aquel desarrollaba le imponía conservar la documentación respaldatoria.

      ii. El contribuyente no logró rebatir los ajustes fiscales efectuados por el organismo fiscal. De las constancias obrantes en la causa se advierte que:

      1. no agregó documentación idónea para tener por cierta la “devolución de importes” que intentó hacer valer como justificativo de sus movimientos bancarios (v.gr., la supuesta rescisión de la operación de compraventa concertada con los señores M. y W.); 2. existe una discordancia temporal en las operaciones concertadas con la firma Safis S.A., en tanto los pagos efectuados por ésta corresponden a períodos ajenos a la litis y significativamente anteriores en el tiempo (26 de agosto de 1996 y 31 de marzo de 1997) respeto del primer período fiscal inspeccionado (1º de enero de 1999); ese extremo impide otorgar a esas operaciones los efectos que el actor pretende; 3. los supuestos ingresos percibidos en concepto de acreditaciones o diferencias de sueldo abonados por la AFIP en los meses de enero y febrero de 1999 no se encuentran justificados porque el contribuyente usufructuó una licencia sin goce de sueldo desde el 18 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999; sin perjuicio de ello, en la determinación impositiva se contemplaron los ingresos percibidos por el recurrente derivados de su adhesión al régimen de retiro voluntario; Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: DO PICO CLARA MARIA - GRECCO, CARLOS MANUEL - LIC. F.R.E., JUECES DE CAMARA #27490642#171434439#20170303101715802 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 49.972/2015 “K.E.I. y otro TF 26728-I y otro c/

      Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”

      4. no logró acreditar la totalidad de los pagos (o gastos deducibles en el impuesto a las ganancias) que invocó haber realizado a las obras sociales SIMECO; 5. en cuanto a las sumas aparentemente depositadas en concepto de “cuota para la ex cónyuge”, “compras diversas”, “viajes”, “operaciones financieras”, “constitución de plazos fijos” o “conversión en dólares”, el actor únicamente refirió al destino que pretendió otorgar a esos depósitos, más no probó su causa u origen; 6. respecto de las operaciones de cesión de documentos, el responsable no logró acreditar el origen de las sumas de importante magnitud que entregó a los cedentes para adquirir los documentos de crédito, ni tampoco declaró los ingresos obtenidos por la cancelación de los instrumentos cedidos; 7. las retribuciones recibidas de la empresa Casa Tinok no lograron ser acreditadas, en tanto la certificación contable fue intervenida por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA, los vales de caja no demostraban valor probatorio y no obraba documentación que acreditara que esas sumas correspondían a honorarios o comisiones abonadas al señor K., quien tampoco declaró esos supuestos ingresos como renta gravada; 8. la venta de un automóvil de su propiedad tampoco fue probada, dado que el boleto de compraventa agregado carece de firma del comprador y fue desvirtuado tanto por el propio adquirente como por el experto contable propuesto por el Fisco Nacional; 9. el peritaje contable producido a instancia del actor, como así

      también, la certificación contable agregada como documental, carecen de valor probatorio suficiente, en tanto la experta se limitó a exponer una “depuración bancaria” que justificó únicamente en manifestaciones 5 Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: DO PICO CLARA MARIA - GRECCO, CARLOS MANUEL - LIC. F.R.E., JUECES DE CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR