Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2006, expediente Ac 89834

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., Hitters, S., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 89.834, "K., A.A. contra Compañía Noroeste S.A. de Transportes (Línea 343). Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro -por mayoría- revocó el fallo de origen que había admitido la demanda y, en consecuencia, la rechazó.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

1. Para revocar el fallo de primera instancia y así rechazar la demanda, la señora jueza que portó la voz de la mayoría del tribunal sostuvo, sustancialmente, que:

  1. no se encontraba acreditado por prueba testimonial u otra de parejo tenor cuál de los dos vehículos intervinientes en el siniestro motivo de autos cruzó con luz roja, en infracción a las normas reguladoras del tránsito y obstruyendo la circulación de quien tenía la prioridad absoluta de paso (fs. 473);

  2. sin perjuicio de que la pericia mecánica no arrojó resultados respecto de la velocidad de los móviles, el propio actor dijo al declarar en la causa penal que circulaba a "moderados" 50 km/h, lo que confirmaba la violación del art. 71 inc. 1 del Código de Tránsito (que dispone una velocidad máxima de 40 km/h en calles urbanas), agregando que cualquier velocidad resultaba impropia si no permitía mantener el dominio pleno del vehículo (fs. 473 y vta.);

  3. no obstante no haber sido esgrimido como defensa por la accionada el contenido de alcohol en la sangre de la víctima -que reconoció haber participado de una fiesta en la que había ingerido algunas bebidas, momentos antes del hecho-, este factor debía computarse como integrante de una conducta negligente e imprudente que motivó la falta de dominio del rodado, argumento que sí integró la plataforma excusatoria (fs. 474); a dichos efectos valoró las constancias penales alusivas, conjuntamente con la falta de acreditación de la reducción de velocidad frente al cruce, lo que le permitió inferir su menor atención prodigada a las vicisitudes propias del tránsito y su menor capacidad de reacción frente a los imprevistos que pudieran presentarse (fs. 474 vta.);

  4. las fotografías agregadas a la causa penal mostraban el lugar del impacto, ubicado a 86 cm. desde el eje de la rueda delantera derecha del microómnibus -demostrativo de que éste se hallaba promediando el cruce al ser embestido por el motociclista- y la falta de disminución de la marcha del ciclomotor, daban por tierra con el argumento de la actora de encontrarse habilitada para el paso por la luz verde, pues de haber sido así, el colectivo lo hubiera arrastrado (fs. 475).

    Como consecuencia de lo expuesto, propuso dejar sin efecto la responsabilidad atribuida al conductor y propietario del microómnibus por concurrir a su respecto las causales exculpatorias previstas en el art. 1113 del Código Civil (fs. 475 vta./476).

    1. Contra este pronunciamiento interpone el señor apoderado de la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de los arts. 14, 17, 18 y 28 de la Constitución provincial; 1113 del Código Civil; 362 del Código Procesal Civil y Comercial y arbitrariedad...

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