KONFLUENCIA S.A. c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO
Número de expediente | COM 064303/2009 |
Fecha | 16 Julio 2015 |
Número de registro | 136051078 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires a los 16 días del mes de julio de 2015, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “KONFLUENCIA S.A. contra TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO” registro N°
64303/2009CA1, procedente del JUZGADO N° 16 del fuero (SECRETARIA N° 32), donde está identificada como expediente N° 058070, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.
268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., D. y H.. El señor Juez de Cámara doctor P.D.H. no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN: 109).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El señor J.G.G.V. dijo:
I.K.S.A. promovió demanda contra Telefónica Móviles Argentina S.A. con el objeto de que esta última la indemnice por los daños y perjuicios que dijo haber padecido con causa en dos acontecimientos ocurridos durante la relación contractual que mantuvo con su contraria.
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En el marco de lo que calificó como “responsabilidad precontractual”, sostuvo haber sido perjudicada por el actuar ilegítimo de la demandada en el curso de cierta licitación; b) en cuanto al contrato de agencia que los vinculó, reclamó ser indemnizada por la rescisión unilateral del mismo, que calificó como arbitraria e intempestiva, decidida por la aquí demandada.
Por todo ello estimó un resarcimiento del orden de los $ 15.616.946,66, con más sus intereses y costas.
Inicialmente se presentó como una sociedad de amplio objeto social, bien que en los hechos encaminados al ámbito de la tecnología. Dentro de tal materia, dijo haberse dedicado esencialmente a la venta y distribución de Fecha de firma: 16/07/2015 tarjetas prepagas de telefonía celular y fija, amén que líneas destinadas a Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA dichos artefactos portables.
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE C.S. que comenzó su vinculación con Compañía de Radiocomunicaciones Móviles (CRM S.A.) conocida como “Movicom”, en abril de 2003, actuando como distribuidor de tarjetas prepagas para la firma, negocio que luego amplió a la venta de teléfonos celulares como agente oficial de aquella firma. Tiempo después (enero de 2005) dijo haber continuado la relación comercial con Telefónica Móviles Argentina SA (la aquí demandada)
empresa emergente de la fusión de CRM S.A. “Movicom” y TCP S.A.
Unifon
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Explicó que durante esta nueva etapa se mantuvieron casi las mismas condiciones comerciales que rigieron su vinculación anterior, primero autorizándolo a vender Blister/Kit prepago, y luego en abril de aquel año como distribuidor y Agente Oficial de Ventas de Telefónica Móviles Argentina SA (en adelante TMA SA). Meses después (septiembre de 2005)
inició la distribución de tarjetas de telefonía fija “Control” y “Geo”, por acuerdo formalizado con Telefónica de Argentina.
Por cambio de su política comercial, al decidir que la venta de tarjetas continuaría por medio de distribuidores exclusivos en las doce regiones en que dividió el país, la demandada llamó a licitación privada para adjudicar cada una de ellas.
A pesar de haber sido invitado a participar por la propia demandada, y en tal calidad haber presentado en tiempo su propuesta, imputó a su contraria haber omitido convocar a su parte a una mejora de oferta que realizó entre otros postulantes. Así achacó a TMA SA haber infringido el principio de igualdad, regla que calificó como esencial de todo proceso licitatorio y cuya ausencia, a su juicio, perjudicó la regularidad del procedimiento y virtualmente excluyó a la actora de la competencia cuando, según afirmó la propia demandante, era la favorita para acceder la distribución en pugna.
Argumentó que la empresa, a quien se le adjudicó la zona en disputa, carecía de las condiciones objetivas exigidas en la compulsa; desechando a su parte que sí las cumplía y haciendo luego lo propio con la impugnación a la licitación que dijo haber formalizado mediante carta documento del 30.6.2006.
En punto a la rescisión del contrato de agencia, sostuvo que luego de la cuestionada licitación, la demandada inició una política de ahogo comercial a Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA fin que la actora dejara sin efecto sus planteos respecto del procedimiento Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA licitatorio. Así incumplió con la entrega de equipos y chips, entre otros, la que mantuvo hasta lograr la extinción de todos los vínculos existentes.
Todo concluyó al preavisar TMA S.A. su intención de dar finiquito al convenio seis meses después de tal comunicación que concretó mediante carta documento del 8.11.2006. En este punto la actora calificó de insuficiente el plazo concedido, pues estimó que como mínimo debía haberlo notificado con doce meses de antelación.
Afirmó que por la sorpresiva ruptura lo llevó a desmantelar una sólida estructura comercial y administrativa, con los costos que tal situación le generó.
Al mensurar los perjuicios padecidos, y la indemnización consecuente, requirió con causa en la ilegitima exclusión del proceso licitatorio un total de $
9.270.712,62 ($ 8.970.712, 62 por pérdida de chance y $ 300.000 por daño emergente). Mientras que por la rescisión unilateral del contrato de agencia, pidió ser resarcido con $ 6.346.234,04 ($ 6.170.734,04 por lucro cesante y $
175.500 en concepto de daño emergente).
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Telefónica Móviles Argentina S.A. contestó demanda en fs.
1105/1131 y solicitó su íntegro rechazo con costas.
Efectuó una puntillosa negativa de los hechos referidos por su contraria, y admitió tanto la realidad de la relación de la actora como Agente Oficial de Ventas de TMA SA, como la posterior rescisión unilateral del vínculo.
También admitió haber invitado a Konfluencia S.A. a participar del proceso de licitación privada para designar un “Distribuidor Exclusivo” de tarjetas prepagas en cada una de las 12 zonas en que dividió el país.
Luego de explicar las razones que lo llevaron a decidir un cambio en la política comercial de distribución, afirmó que en el desarrollo de la licitación que organizó como consecuencia de aquella medida empresarial, la actora tuvo iguales oportunidades que los demás participantes.
En punto a la denunciada exclusión del llamado a mejorar la oferta (“última mejor oferta”; UMO) dijo que tal procedimiento se dio en algunas zonas donde los participantes habían sido calificados en forma pareja; pero que tal excepcional convocatoria no fue implementada en la zona en la que Fecha de firma: 16/07/2015 compitió Konfluencia S.A., por no darse aquella circunstancia. A todo evento Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA destacó que, tratándose de una oferta unilateral, nada le hubiera impedido a la actora mejorar la suya de así estimarlo necesario.
De todos modos, Konfluencia S.A. quedó cuarta en la competición por la zona por la que ofertó, por lo cual aún descartada la vencedora, que según aquella no reunía las condiciones exigidas por TMA SA, sus posibilidades de resultar adjudicataria hubiera sido remota, pues había dos empresas que la antecedían con mejores calificaciones.
Sin embargo ratificó que la ganadora en la zona (Promix S.A.), tenía suficientes antecedentes amén de haber obtenido el primer y segundo puesto en otras dos plazas, al integrar un grupo empresario líder en la distribución de estos productos en países como Venezuela, Chile y Perú.
También negó que a) en el contexto contractual vigente mantenido con la actora, hubiera existido faltante en las entregas de productos (los que se ajustaban al promedio diario de los meses anteriores); b) se hubieren alterado las condiciones de la licitación, favoreciendo a unos en detrimento de otros; y c) el pliego de condiciones exigiera contar con presencia en la zona o en el mercado argentino.
Descartó por todo ello que hubiera existido desigualdad en el trato brindado a Konfluencia SA. como esta lo postuló como basamento de su reclamo económico.
De seguido, entendió que la demanda de la actora reunía dos pretensiones diferentes, perfectamente autónomas en tanto se apoyaban en causas y negocios diversos.
Con sustento en tal separación, dedujo excepción de prescripción respecto de una de ellas, la acción resarcitoria que deriva del manejo presuntamente irregular del trámite licitatorio. Al ser calificado como un reclamo precontractual, la demandada entendió aplicable el plazo bianual previsto por el artículo 4037 del código civil, el cual entendió consumido, al fijar como dies a quo de su cómputo el 30.6.2006 (carta documento mediante la cual K.S.A. cuestionó el procedimiento), y como dies ad quem el momento en que su parte fue convocada a mediación (15.10.2009), fecha en que había sido superado el mentado plazo legal.
Ya ingresando en el análisis sustancial del planteo referido a la Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA pretensión resarcitoria derivada de la impugnación al proceso licitatorio, Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA sostuvo que el reclamo carece de toda explicación racional. Es que calculó, con bases excesivas, tres años de facturación cuando la licitación sólo contemplaba la distribución por un año con posibilidad de prorrogarlo uno más.
Además, luego de admitir que la responsabilidad precontractual sólo autorizaba atender al daño al interés negativo, en los párrafos siguientes pretende un resarcimiento por otros conceptos.
Por lo demás destacó la involución del negocio de las tarjetas...
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