Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 18 de Diciembre de 2019, expediente COM 093317/1996/CA007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C KONER S.A. s/QUIEBRA Expediente N° 93317/1996/CA7 Juzgado N° 23 Secretaría N° 46 Buenos Aires, 18 de diciembre de 2019.

Y Vistos:

I.V. apelada la resolución de fs. 12564/7. La apelación fue mantenida a fs. 12572/3.

A fs. 12585/7 dictaminó la señora F. General ante esta Cámara.

  1. i) Mediante la decisión recurrida, el señor juez de primera instancia admitió, con el alcance que allí indicó, el pedido del síndico de esta quiebra, Cont. J.C.S., y de la administradora del sucesorio de su letrado, el Dr. M.L. –aquí apelantes-, tendiente al pago de los honorarios regulados a aquél y a su letrado en la causa “Frieboes de Bencich s/quiebra s/incidente de daños y perjuicios” (expte. nro.

    33455/05), en trámite ante el Juzgado de este Fuero nro. 2, Secretaría nro. 4.

    Dos son las cuestiones que los recurrentes traen, en conjunto, a esta instancia: a) pretenden que se disponga que los honorarios del letrado –el fallecido Dr. Laporta- no sean a cargo de la sindicatura, sino de esta quiebra (Koner S.A.), condenada en costas en aquel proceso; y b)

    insisten con su reclamo de intereses sobre los honorarios ya reconocidos, considerando –según dicen- que la quiebra incurrió en mora.

    ii) Sobre la primera de esas cuestiones, la Sala observa que los recurrentes no se han hecho cargo debidamente de los fundamentos Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.R.K.S.s.T., Expediente N° DE PROSECRETARIO 93317/1996 CÁMARA #21503550#252954052#20191218124257418 vertidos por el juez de primera instancia para desestimar aquella pretensión.

    En efecto, obra en la sentencia de primera instancia un desarrollo exhaustivo en el sentido que no cabe entender que las tareas efectuadas por el funcionario concursal que son materia de la cuestión, hayan exorbitado la función del órgano concursal.

    Si los recurrentes consideraban que ello no había sido así, tuvieron que demostrar fundadamente su disenso, señalando en qué medida la actuación del letrado debió entenderse en beneficio de la masa más allá

    de su tarea de patrocinio en actuaciones inherentes al hacer del funcionario concursal, carga que no se ve satisfecha en el escueto argumento exhibido por el memorial, debiéndose mantener el criterio del primer sentenciante en cuanto a la aplicación de la regla general estatuida por el art. 257 LCQ.

    Ello conduce –como se anticipó- a considerar infundado el recurso en...

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