Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 1 de Abril de 2011, expediente 40.800/06

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011

KONER SA S/ INCIDENTE DE DISTRIBUCION PARA

ACREEDORES LABORALES S/ incidente de elevación a Cámara

Expediente Nº 40800.06

Juzgado N° 23 Secretaría Nº 46

Buenos Aires, 1 de abril de 2011.

Y VISTOS:

  1. Vienen los autos para resolver el recurso de apelación deducido subsidiariamente por la acreedora Jarma contra la resolución de fs. 241/3, mantenida a fs. 248/9, que desestimó su articulación de nulidad contra la resolución de fs. 230/2.

    Mediante esta última fue rechazada la revocatoria interpuesta contra la decisión de fs. 213 en la que fue dispuesta una intimación al síndico a presentar proyecto de distribución para que la interesada pudiera cobrar su acreencia.

    Al rechazar la nulidad de la resolución de fs. 230/2 la Sra.

    Juez consideró que tal herramienta procesal está condicionada a la existencia de vicios formales, y que la queja de la pretensora fincaría en errores in iudicando, no siendo éstos –a su entender- susceptibles de ser objetados por el remedio intentado.

    Ante ello, la apelante se agravia al considerar que su crédito ha sido reconocido con el beneficio del pronto pago y que por ello debe ser pagado en su totalidad. A su vez, alega que los errores endilgados a la resolución de fs. 230/2, serían errores formales y no in iudicando como sostuviera la sentenciante.

  2. El recurso es, desde toda óptica, improponible.

    Pues bien, más allá de que el recurso no cumple con la técnica recursiva delineada en el ritual, por lo que sencillamente autorizaría a declarar su deserción (cfr. doc. arts. 265 y 266, CPCC), lo propuesto insistentemente por la citada acreedora no se adecua a la ley concursal, no haciéndose cargo de lo decidido por esta S. en tal sentido en fs. 74 y fs.

    89, decisiones firmes.

    En la sentencia de fs. 230/2 no se advierten vicios o errores in procedendo que ameriten una declaración en el sentido pretendido.

    En efecto, el recurso de nulidad no está previsto para atacar errores in iudicando, como ya se dijo en fs. 119; además, el cuestionamiento esbozado por la recurrente refiere al fondo de la cuestión y no meros errores del procedimiento.

    Así cabe razonar, en tanto que los errores en la valoración de los hechos, de la prueba o del derecho, no deben ser canalizados por la vía intentada, sino que, como es obvio, es materia exclusiva del recurso de apelación, que, en rigor, es la única vía idónea. El recurso de nulidad no tiene por objeto revisar las decisiones que se estiman injustas, sino el de lograr su invalidación por haber sido dictadas sin sujeción a los requisitos impuestos por la ley (Highton – A., en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. IV p. 913, ed. H..

    1. también que la pretensora tampoco satisfizo los recaudos procesales estipulados, que de igual forma resultan aplicables,

    para su procedencia (cfr. doc. arts. 169 y 172, CPCC), dado el carácter restrictivo que impera en materia de nulidades (Colombo - Kiper, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. III p. 65/7, ed. La Ley).

    Cabe concluir que la vía procesal eficaz para cuestionar la solución dada por la sentenciante era, sencillamente, el recurso de apelación (cfr. doc. art. 242, CPCC).

  3. ...

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