Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 16 de Mayo de 2022, expediente COM 020015/2018/CA002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de dos mil veintidós,

reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “KOLTUN SERGIO DAVID contra TELECOM ARGENTINA SA sobre ORDINARIO” (Expte. Com. 20015/2018) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías nro. 6, nro. 5 y nro. 4. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art. 109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada La señora Jueza de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por S.D.K. (en adelante, “Koltun”) y condenó a Telecom Argentina SA (en adelante, “Telecom”) a entregarle al actor, previo pago de la franquicia, un teléfono celular marca Samsung de la línea premium o alta gama de mayor valor, con más la suma de $ 50.000 en concepto de daño moral, intereses y costas (fs. 211).

    Inicialmente, consideró que las partes se encuentran vinculadas por una relación de consumo, a la que, de acuerdo con el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, le son aplicables en forma inmediata las normas más favorables para el consumidor.

    Apuntó que no se encuentran controvertidos en el caso la adquisición y el posterior siniestro del teléfono ni el alcance de la cobertura contratada para el caso de robo o Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 17/05/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    hurto ―nominada GSMhigh Premium―. Indicó que, en ese marco, el debate gira en torno a si la demandada cumplió con las obligaciones asumidas frente al actor.

    Destacó que de acuerdo con la cláusula nro. 4 de la “Solicitud de Seguro de Terminal - Protección Telecom Personal”, la demandada está obligada, ante el robo o hurto,

    a entregar un modelo idéntico al siniestrado. Apuntó que esa obligación está supeditada a la existencia de stock al momento de la reposición. Aseveró que en ese supuesto la reposición debe ser de “…una Terminal de la gama asegurada…” dado que ello surge de la referida cláusula, y es consistente con el valor de la prima. Agregó que una interpretación contraria vulnera la previsión contenida en el artículo 37, inciso a, de la ley 24.240.

    Tuvo por acreditado que el señor K. realizó múltiples reclamos por la falta de reposición del teléfono, así como exteriorizó su disconformidad frente a la falta de stock. Fundó su conclusión en la documental acompañada por la actora, la agregada por Telecom al responder la intimación prevista en el artículo 388 del Código Procesal Civil y Comercial Nación y las grabaciones obrantes a sobre cerrado.

    A todo evento juzgó que, aun cuando Telecom hubiera acreditado que puso a disposición del actor un teléfono, no cumplió su carga de demostrar que el aparato de reposición ofrecido fuera de la misma gama o de las mismas prestaciones. Estimó que la conducta reticente de Telecom no puede favorecer su posición en el juicio. Por ello,

    concluyó que Telecom no ajustó su obrar a la obligación asumida frente al cliente.

    En ese marco, juzgó procedente el daño moral reclamado dado que la falta de entrega del teléfono ocasionó una evidente lesión en los sentimientos del actor. Apuntó

    que es incontrovertible que en el mundo moderno la imposibilidad de comunicación afecta sensiblemente el espíritu de las personas, lo que el actor trató de evitar a través de la contratación del seguro. Cuantificó el daño en $ 50.000, más intereses desde la mora acaecida el 26.08.2015 ―fecha del primer reclamo formal― y hasta el efectivo pago.

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 17/05/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    Por otra parte, no admitió el reembolso del aparato adquirido por el actor en reemplazo del anterior. Entendió que el daño no guarda relación de causalidad adecuada con los hechos que originaron el reclamo. Además, consideró improcedente la multa civil del artículo 52 bis de la ley 24.240. Meritó que el accionar de Telecom no fue displicente o merecedor de un reproche que conlleve su aplicación. Agregó que de las constancias de autos surge al menos una conducta que, aunque infructuosa, procuró solucionar el reclamo del señor K..

  2. Los recursos Esa decisión fue apelada por ambas partes a fojas 214 y fojas 216. Los incontestados agravios del señor K. fueron agregados a fojas 223/229 y el memorial de Telecom se incorporó a fojas 222/228.

    La señora Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 232/238, propiciando la admisión del recurso del actor y la imposición de una sanción en concepto de daño punitivo a la accionada, que, aseveró, incumplió sus obligaciones de manera consciente y deliberada.

    1. Por un lado, el actor se agravió del rechazo de la multa civil dispuesta en el artículo 52 bis de la ley 24.240.

      Sostuvo que Telecom incurrió en una conducta dolosa puesto que le ofreció

      falsamente la contratación de un seguro, que no existió y por el que pagó mensualmente la prima. Expuso que la demandada intentó evadir el cumplimiento de su obligación arguyendo la existencia de un doble stock. Apuntó que su conducta importó un destrato.

      Se quejó del monto otorgado en concepto de daño moral. Sostuvo que es escaso. Basó su queja en los artículos 1740 y 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación y manifestó que aun aplicando a la indemnización la tasa de interés fijada en la sentencia la suma concedida es insuficiente para resarcir el perjuicio.

      Fecha de firma: 16/05/2022

      Alta en sistema: 17/05/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    2. Por otro lado, la demandada se quejó de la interpretación que hizo la señora Jueza de Primera Instancia de los hechos, así como de la aplicación del derecho.

      En primer lugar, adujo que no ponderó correctamente la documental que adjuntó al contestar la intimación prevista en el artículo 388 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Alegó que de allí surge que, frente a los reclamos del señor K.,

      Telecom le ofreció los equipos en stock de la misma gama high premium y que el actor injustificadamente se negó a aceptarlos. Agregó que de las constancias acompañadas surge el ofrecimiento de modelos de la misma gama, similares e incluso mejores. Sostuvo que la sentenciante omitió contemplar la constante negativa del actor a aceptar los modelos puestos a su disposición alegando exigencias desmedidas y apartadas de los términos del contrato de seguro, como el color del nuevo equipo.

      En segundo lugar, apuntó que el daño moral es improcedente. Señaló que no se acreditó la lesión a los sentimientos ni que los hechos alegados hubieran generado una alteración de la personalidad del actor.

      En tercer lugar, y para el supuesto de que se confirme la sentencia, se agravió de la imposición a entregar un nuevo equipo celular. Arguyó que solo debe reintegrar la suma de dinero que el actor abonó por el equipo siniestrado al tiempo que lo compró. Además, se quejó de la condena a entregar un equipo marca Samsung y de mayor valor. Alegó que esas condiciones exceden lo previsto en la cláusula nro. 4 de la póliza que solo prevé la reposición de un equipo celular categoría high premium.

      Finalmente se agravió por la imposición de costas.

  3. La decisión 1. No existe controversia respecto a que el 17.09.2013 el actor adquirió un celular Samsung Galaxy S4 que por ese entonces calificaba como de categoría de alta gama Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 17/05/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    y que ese mismo día, a través de Telecom, solicitó la incorporación al seguro colectivo otorgado por Caja de Seguros SA a fin de cubrir los riesgos de robo, hurto, extravío, y destrucción total. Mensualmente abonó la prima del seguro, junto con los consumos telefónicos, a través de la facturación emitida por Telecom. Tampoco se debate que el 26.08.2015 el señor K. sufrió el robo de su teléfono y que, tras realizar la denuncia policial, solicitó en la sucursal de la demandada la reposición de su equipo.

    Telecom no discute su obligación de responder por la reposición del equipo robado en las condiciones que surgen de la “Solicitud de Seguro de Terminal - Protección Telecom Personal”, sino que, en el recurso bajo estudio, alega que cumplió su deber al poner a disposición del cliente un aparato celular, que fue rechazado en forma injustificada por el actor.

    1. De modo preliminar, no debe soslayarse que Telecom es un comerciante profesional que actuó como proveedor, condición que lo responsabiliza de manera especial e impone el deber de obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento del negocio (art. 902,

      CCN y art. 1725, CCCN; arts. 1 y 2, ley 24.240; CNCom, esta Sala, expte. nro. 44235/2003,

      M., N.I. y otros c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario

      , 26.04.2019). El vínculo que unió a las partes resulta encuadrable dentro de la órbita de los derechos del consumidor,

      por lo que rigen en el caso las normas tuitivas de dicho régimen (art. 3, ley 24.240).

      De acuerdo con la...

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