Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Octubre de 1998, expediente L 62666

PresidenteSalas-Hitters-Pettigiani-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1998
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca rechazó la demanda incoada por J.R.K. contra la Corporación de Productores de Fruta de Río Negro (Corpofrut), en concepto de diferencias de indemnización por despido (fs. 173/177 vta.).

La parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 191/200 vta.).

Como fundamento del primero -único que motiva mi dictamen en la presente causa (v. fs. 212)-, denuncia el apelante la violación del art. 168 de la Constitución provincial y de las formas prescriptas en los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653.

Aduce, en su apoyo, que el Tribunal de grado omitió el tratamiento de una cuestión esencial en los términos de la cláusula constitucional citada, desde que integró la traba de la litis y de su decisión dependía la correcta solución del pleito. Tal, la denuncia de simulación del acta-acuerdo firmado por las partes en oportunidad de extinguirse la relación laboral, confeccionado por la demandada en fraude a la ley laboral (arts. 12 y 14, L.C.T.) con el propósito de eludir las responsabilidades derivadas del despido incausado que dispuso unilateralmente (art. 245, ley cit.).

Sostiene, asimismo, que con motivo de la denunciada preterición, el pronunciamiento atacado no proporciona los presupuestos fácticos indispensables para la dilucidación integral del juicio, toda vez que las circunstancias de hecho establecidas en el veredicto no derivan del examen que era menester efectuar de acuerdo a los planteos formulados por las partes, por lo que -finaliza- las conclusiones arribadas por los jueces de la causa aparecen dogmáticas y carentes de fundamento suficiente en abierta infracción de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653.

Estimo que la queja no debe prosperar.

Sabido es que las omisiones capaces de generar la nulidad de un fallo son aquéllas incurridas por el Tribunal del Trabajo por descuido o inadvertencia (conf. SCBA causa L. 50.102, 11-5-93), característica que, en mi parecer, no concurre en el caso bajo análisis.

En efecto. A mi modo de ver, la consideración de la cuestión que se señala preterida quedó excluída como consecuencia del razonamiento seguido por el Tribunal de grado y exteriorizado en la sentencia, según el cual la circunstancia comprobada de que el acta acuerdo cuya validez se cuestiona haya sido homologada por la autoridad administrativa del trabajo competente revistiendo, por tanto, el carácter de instrumento público, exigía la correspondiente redargución de falsedad no intentada, en el caso, por los interesados (v. fs. 175 vta. y 176 vta.).

Siendo ello así, y con independencia de su acierto, debe entenderse que en el criterio del Tribunal la cuestión cuya omisión motiva la presente protesta, no podía ser considerada, por lo que -como anticipé- no se consuma, en la especie, la invocada infracción del art. 168 a su respecto (conf. SCBA causas L. 36.109, 21-10-86; L. 35.963, 11-11-86; L. 47.488, 17-3-92 y L. 54.816 B, 24-10-95, e.o.).

El último agravio reseñado, resulta para mí improponible a través de la vía de nulidad escogida, habida cuenta que alude a una típica causal del instituto de la anulación de oficio cuya procedencia deriva del ejercicio de una potestad exclusiva y excluyente de esa Suprema Corte en los supuestos en los que se ve impedida de ejercitar su facultad...

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