Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 29 de Marzo de 2022, expediente FPA 000113/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 113/2022/CA1

Paraná, 29 de marzo de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “KOKOYACZUK, N.M.

(POR LA REPR. INVOCAD

  1. CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY

16.986”, Expte. N° FPA 113/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 24/02/2022, contra la sentencia dictada el 22/02/2022.

El recurso se concede el 24/02/2022, se contestan agravios en igual fecha y quedan los presentes en estado de resolver el 08/03/2022.

II-

  1. Que la actora ocurre a la jurisdicción en representación de su madre, A.J.J., de 76 años de edad, y promueve acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), a fin de que brinde cobertura total e integral (100%) del costo de internación geriátrica en la Residencia “Nuestro Hogar”.

    Adjunta certificados de los Dres. G.A.R.,

    A.S.G. y R.L.Z. que detallan el estado de salud de su madre y recomiendan internación en residencia geriátrica y rehabilitación “Nuestro Hogar”.

    El 29/12/2021 la actora solicitó cobertura en sede administrativa, y dedujo la presente acción en virtud de no haber recibido respuesta satisfactoria.

  2. Que la obra social se opone al progreso de la acción alegando que no se encuentran cumplidos los Fecha de firma: 29/03/2022

    Alta en sistema: 30/03/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    presupuestos mínimos exigidos legalmente para que resulte viable. Agrega que no hubo negativa de su parte, y que la actora no agotó los procedimientos administrativos pertinentes, señala que la residencia requerida no es prestadora suya, refiere a los topes arancelarios vigentes,

    y a que no se ha acreditado el carácter imprescindible de intervención en el establecimiento requerido.

  3. Que, el J. a quo dicta sentencia que hace lugar a la demanda interpuesta y ordena a la obra social que brinde la cobertura integral de la prestación de internación en la Residencia Geriátrica “Nuestro Hogar”, a partir del 29/12/2021. Impone las costas a la demandada;

    regula honorarios en 22 UMA al letrado de la parte actora y en 21 UMA al de la obra social y tiene presente la reserva del caso federal.

    III-

  4. Que, agravia a la demandada que el Sr. Juez de grado se apartara totalmente de las consideraciones formuladas por su parte y que entienda que un certificado de discapacidad y una intimación basten para que la parte actora acceda a la prestación en el lugar que unilateralmente seleccione.

    Sostiene que no se consideró la concurrencia o no de los presupuestos sustanciales del amparo.

    Señala que su accionar se adecuó a la reglamentación vigente y cuestiona la condena a hacerse cargo de la internación en una residencia con la cual no tiene convenio.

    Fundamenta que no se encuentra acreditada la imprescindibilidad del lugar solicitado para la atención de la afiliada.

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Alta en sistema: 30/03/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 113/2022/CA1

    Expone que los derechos que pueda invocar la amparista no la exime de cumplimentar los requisitos fijados reglamentariamente y presentar la correspondiente documental a fin de encauzar el trámite para la aprobación de la cobertura solicitada.

    Señala que no debe confundirse la integralidad en la cobertura de las prestaciones con su gratuidad.

    Finalmente, apela por altos los honorarios regulados y mantiene la reserva del caso federal.

  5. Que la contraria contesta el traslado corrido,

    rebate los fundamentos de su contraria y solicita la confirmación de la sentencia dictada, con costas.

    IV- Que, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V-

  6. Que, en autos no se encuentra controvertida la afiliación de la Sra. J. a PAMI, ni su grave estado de salud y discapacidad. Tampoco que los profesionales tratantes han indicado internación geriátrica.

  7. En la presente causa se encuentra en juego el derecho a la salud de la amparista, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 12, inc. 2, ap. d,

    del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de jerarquía constitucional conforme el art.

    75, inc. 22, de la Constitución Nacional).

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Alta en sistema: 30/03/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Resulta de aplicación el plexo consagrado en las leyes 23660, 23661 y complementarias, según el cual está a cargo de las obras sociales la cobertura de las prestaciones de salud que sus afiliados necesitan.

  8. Que, corresponde destacar que la Sra. J. también se encuentra amparada por las disposiciones de la ley 24.901 -cfr. Certificado del 23/11/2021- con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°). Allí

    se dispone que las Obras Sociales tienen a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley (art. 2). La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901

    resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arts. 11, 15, 23 y 33).

    Entre tales ayudas, se encuentran contempladas prestaciones asistenciales (art. 18), que son “…aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat-

    alimentación-atención especializada) a los que se...

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