Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 25 de Agosto de 2015, expediente COM 101790/2001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 101790/2001/CA2 KOK, J.F. Y OTROS C/

BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 25 de agosto de 2015.

  1. O.M.M. apeló el pronunciamiento dictado en fs.

    1090/1092, mediante el cual la jueza de primera instancia admitió la oposición deducida en fs. 1060/1064 por E.S.A., orientada a que la ejecución de honorarios oportunamente iniciada por aquél, no incluya el inmueble ubicado en la calle L. 1883 de la localidad de M., Provincia de Buenos Aires.

    Su recurso de fs. 1094/1097, concedido en fs. 1098, fue contestado en fs. 1099/1107.

    En prieta síntesis, el apelante se agravia porque considera que la magistrada a quo: (i) falló ultra petita y, (ii) admitió la oposición en cuestión con fundamentos erróneos y carentes de sustento.

  2. (a) El apelante, cesionario de los honorarios regulados a favor de los ex-letrados de la demandada, procuró subastar el inmueble mencionado supra, el cual al tiempo de trabarse el embargo respectivo (22.11.11; v. fs. 747 y 1051) se encontraba inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre del condenado en costas, J.F.K. (fs.1050).

    Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA No obstante, esa situación dominial varió ostensiblemente luego del embargo y antes de la cesión de honorarios en cuestión (efectuada el 5.11.13; v. fs. 982/984), pues la subasta judicial en la que Enal S.A.

    adquirió el inmueble (en el año 1995), fue inscripta registralmente (v.

    informe de dominio de fs. 1050).

    Claro que entre el aludido remate judicial (del 20.4.95) y su anotación registral (17.5.13) transcurrió casi una década y ello permite inferir, al menos en un primer acercamiento a la solución del caso, que el embargo trabado sobre aquel fue correctamente anotado (en 2011). Mas no puede ignorarse que, como se refirió supra, antes de la cesión de los honorarios, el inmueble fue transferido a Enal S.A. y que, entonces, no es posible subastarlo por la deuda de honorarios a cargo de J.F.K..

    Esas concretas e insoslayables razones sustentan la confirmación del fallo de primer grado, el cual -como ha quedado claro- no merece reproches al respecto.

    (b) Sólo se añade, con relación a un aspecto de la resolución apelada que deberá ser modificado (y que concierne al...

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