Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Noviembre de 2008, expediente C 86545

PresidenteKogan-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro rechazó la queja deducida por el BBVA Banco Francés S.A. contra la denegatoria de la apelación que, en subsidio del recurso de reposición, interpusiera en fs. 640/648 contra la resolución dictada por el juez de la instancia inferior en fs. 622/623 mediante la cual le ordenó entregar aK.S.S. , en su carácter de madre de los menores declarados herederos en la sucesión deF.E.K. , la suma de dólares necesarios para completar la resultante entre el importe pesificado a $ 1,40 por cada dólar estadounidense transferido por la citada institución al Banco Provincia de Bs. As. Sucursal S.I. y el que corresponda por la conversión a pesos de la cantidad de dólares que menciona según la cotización del día en que se haga efectiva la medida dispuesta, con el cargo de adquirir los dólares necesarios que cubran dicho importe al tipo de cotización imperante a la fecha de la diligencia (fs. 739 y vta.).

El letrado apoderado del BBVA Banco Francés S.A. impugnó la resolución denegatoria de la queja deducida por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante en fs. 757/765 vta., cuya vista recibo de fs. 918.

Sostiene, en sustancia, que a raíz de la absurda apreciación de los antecedentes fáctico-procesales de la causa, el tribunal de alzada convalidó un procedimiento irregular en perjuicio de los intereses del Banco que representa generándole un perjuicio patrimonial directo “... al obligarlo a hacer entrega de dólares estadounidenses billetes o en su defecto la cantidad de pesos necesaria para adquirir en el mercado libre igual cantidad de dólares, sin tener en cuenta la existencia de normas legales que lo obligan a transformar a pesos de moneda corriente del país sus depósitos” (v. fs. 760).

Explica que la providencia recaída en fs. 607 mediante la cual el juzgador de primer grado le ordenó transferir el importe de dólares determinado o la suma de pesos equivalente según el mercado libre a una cuenta a nombre de autos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, fue dictada sin sustanciación privando, así, a su mandante de la posibilidad de ser oído en forma previa, con grave afectación de los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal que le asisten.

Sobre el tópico afirma que “... la circunstancia de haberse cursado un oficio de mero trámite como el que luce a fs. 608 de estos obrados, solicitando que los fondos existentes fueran transferidos a la orden del Juzgado y para la cuenta de autos, sin que la orden de su libranza contenga una decisión expresa ni siquiera implícita respecto a la no aplicación de las normas de emergencia generales dictadas, no implicó por cierto una resolución en términos procesales que decida una instancia planteada respecto a este tema y ello por cuanto tal decisión debería haberse adoptado -previa vista- cuanto menos a este Banco que sufre patrimonialmente con el cambio de las condiciones que fijan las normas generales que por otra parte debe obligatoriamente aceptar” (v. fs. 761).

Concluye entonces que el auto de fs. 607 no era más que una diligencia de mero trámite que, en consecuencia, no obligaba al Banco a otra cosa que a informar al juez las normas aplicables a los depósitos para la eventualidad de que la parte interesada planteara el caso a través de un procedimiento que asegurara el debido proceso a los interesados, entre ellos su mandante que debía pagar nada menos el cheque, por lo que -en su concepto- mal puede asignársele el carácter de sentencia al oficio de mención y computar desde la fecha de su notificación el término para recurrir, cuando en respuesta al requerimiento el banco procedió a cumplirlo en los términos indicados en la presentación de fs. 612 en la que invocó además las normas de emergencia económica vigentes que impedían cumplir con la manda judicial.

Se agravia también de que se haya considerado que la cuestionada resolución de fs. 607 fue consentida por su parte, rechazándose, con fundamento en su extemporaneidad, el recurso de reposición y apelación en subsidio que contra la providencia de fs. 622/623 dedujera una vez que fue tenido por parte interesada en el presente proceso.

El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

En aras de lograr una mejor claridad expositiva repasaré sintéticamente el contenido de las decisiones y presentaciones judiciales que desembocaron en el dictado de la resolución de fs. 739 y vta. materia de...

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