Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 8 de Agosto de 2017, expediente COM 007475/2015

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 7475/2015/CA3 KOGUTEK, D.A.S.P..

Buenos Aires, 8 de agosto de 2017.

  1. a) El concursado apeló la decisión de fs. 717/720, en cuanto admitió

    el planteo oportunamente formulado por el acreedor J.Z. y juzgó

    procedente la percepción de intereses desde la fecha en que el crédito verificado debió ser abonado, hasta su efectivo pago (fs. 721).

    El memorial obra en fs. 736/737 y fue respondido en fs. 747/748.

    1. De otro lado, el deudor apeló subsidiariamente la resolución de fs.

    725/727, mantenida en fs. 730/731, que denegó el pedido de autorización de venta de cierto inmueble de su propiedad.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 728/729 y contestado por la sindicatura en fs. 739/740.

  2. Los agravios vinculados con la percepción de intereses por parte del acreedor Zak serán desestimados.

    Ello es así, pues según tiene reiteradamente dicho este Tribunal, la cuota concordataria es una obligación de plazo cierto, por lo cual la mora se produce ante el solo vencimiento de su término (CCiv 509, actual CCyCN 886). Por ello, aun cuando el domicilio de pago sea el del deudor, es éste quien debe invocar y probar que no incurrió en ella (conf. esta S., 5.12.13, “Item Vial S.R.L. s/ concurso preventivo”; íd., 19.10.11, “Hormisur S.A. s/ concurso preventivo”; íd., 16.8.11, “La Pira, H. s/ concurso preventivo”; íd., Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #26789942#183993217#20170808120249707 24.4.06, “Miguelec S.A.C.E.

    1. s/ concurso preventivo"; íd., 21.5.03, “Astorqui y Cía. S.A. s/ concurso preventivo”; íd. 7.11.85, “Finda S.A. s/ concurso preventivo”; íd. 27.8.91, “A.S. s/ concurso preventivo”; íd.

    19.09.88, “B.H.. Sociedad de Hecho s/concurso preventivo”).

    La circunstancia de no haber sido previamente intimado al pago no empece a la solución aquí propiciada.

    Es que resulta irrelevante tal extremo, desde que el deudor -al asumir una conducta pasiva- no puede prevalerse de la ausencia del accipiens para purgar la mora automática acaecida (conf. esta S., 6.9.12, “Sepi S.R.L. s/

    concurso preventivo”; íd., 4.8.10, “Grupo Provincial S.A. s/ concurso preventivo”; íd., CNCom., S. A, 19.7.07, “Frigolomas S.A. s/ concurso preventivo”; íd., 26.4.07, “F., G. s/ concurso preventivo”; íd., S.B., 8.6.90...

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