Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Noviembre de 2021, expediente CAF 008163/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

8163/2021

Kogarli S.A. c/EN-Ministerio de Desarrollo Productivo-Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa-202111CF78A y otro s/Proceso de Conocimiento Buenos Aires, 02 de noviembre de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 9/09/2021 el señor magistrado de grado intimó a la AFIP, Dirección General de Aduanas y al Ministerio de Desarrollo Productivo a que cumplan -de manera inmediata-

    con la resolución cautelar oportunamente dictada, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.

    Asimismo, destacó que la medida decretada había ordenado la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 404-E/2016 con el fin de permitir a la empresa actora la continuación del trámite de importación para la oficialización de la SIMI, sin limitar por ello las facultades que conserva la autoridad de aplicación de realizar los controles “a posteriori”

    de la mercadería involucrada o, en su caso, al momento de su arribo.

    Por otro lado, ponderó que, la medida cautelar dictada se encontraba firme y consentida en atención a que, si bien aquélla, había sido recurrida por el Ministerio de Producción y por la Dirección General de Aduanas, cuyas apelaciones habían sido concedidas el 05/08/2021;

    dichos recursos no habían sido debidamente fundados, por lo que correspondía declararlos desiertos.

    En cuanto a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar,

    efectuada por la parte co-demandada Ministerio de Desarrollo Productivo,

    precisó que, si bien se había señalado que la resolución que disponía medidas cautelares era siempre provisional y debía ser modificada o suprimida atendiendo a la variación o a la invalidez de las circunstancias y no cabía invocar cosa juzgada material o formal respecto de las decisiones que decretaban medidas precautorias (Fallos: 289:181), no era menos cierto que no resultaba de las constancias de autos que la parte demandada haya incorporado antecedentes relevantes que permitieran considerar que cambiaron las circunstancias tenidas en cuenta al momento de resolver la medida precautoria mencionada. En consecuencia y por las razones invocadas, consideró que no correspondía acceder al levantamiento solicitado.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 14/09/2021 interpuso revocatoria con apelación, en subsidio, el Estado Nacional- Ministerio de Desarrollo Productivo, expresando agravios en el mismo acto.

    Fecha de firma: 02/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Con fecha 17/09/2021 el a quo rechazó la revocatoria, por considerarla improcedente y, concedió, en relación, el recurso interpuesto.

    Asimismo, con fecha 17/09/2021 interpuso recurso de apelación y expresó agravios la AFIP-DGA, el que fue concedido en relación, con fecha 20/09/2021.

  3. Apelación del Ministerio de Desarrollo Productivo:

    Se agravia la recurrente por cuanto el a quo ha considerado que no se han modificado cuestiones fundamentales que justificaran disponer el levantamiento de la medida cautelar, sin tener en cuenta que, luego de dictada esa decisión precautoria, se ha incorporado a las presentes actuaciones un acto administrativo firme y consentido que fue agregado como prueba en la causa.

    Aduce que, al momento de presentar el respectivo levantamiento de medida cautelar, su parte ha aportado nuevos elementos de hecho (o al menos la modificación de los existentes al momento de decidirse la cuestión) a fin de ser sometidos a la consideración del tribunal.

    Indica que el Juzgado interviniente no ha explicado por qué motivo resulta insuficiente a los efectos del levantamiento de la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos.

    En tales condiciones, considera que la sentencia apelada resulta arbitraria, en tanto el Juzgado Interviniente, para desestimar el pedido de levantamiento de la medida cautelar dictada en la causa, sostuvo que “...no es menos cierto que no resulta de las constancias de autos que la parte demandada haya incorporado antecedentes relevantes que permitan considerar que cambiaron las circunstancias tenidas en cuenta al momento de resolver la medida precautoria mencionada...”, situación que agravia a su parte por lesionar la garantía constitucional de defensa en juicio al no haber tomado en consideración las nuevas circunstancias oportunamente introducidas y la documentación que también fuere acompañada, considerando que las mismas resultan insuficientes sobre la base de una afirmación dogmática, genérica, carente de sustento legal.

    Aduce que el mantenimiento de la medida cautelar dispuesta en autos carece de fundamentos suficientes, en tanto se respalda en un examen parcial e inadecuado del plexo probatorio, lo que autoriza la descalificación del pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.

    Destaca que, precisamente, el acto administrativo que fue oportunamente acompañado por su parte en fecha 27.08.2021, esto es, el requerimiento que oportunamente fuere cursado por parte de la Autoridad de Aplicación en fecha 2021-04-29 14:17:39, como todo acto administrativo goza de presunción de legitimidad e importa un elemento de suficiente relevancia que justifica revisar si se mantuvieron o no las circunstancias que motivaron, en su momento, el dictado de la tutelar cautelar conferida en autos, máxime cuando en aquella oportunidad esa decisión había sido adoptada por considerar que “...si bien el envío de la Fecha de firma: 02/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    muestra de la mercadería al organismo técnico sería facultativo de la autoridad de aplicación respectiva, ello no debe ser ajeno a una fundada motivación a fin de que tal proceder no implique un comportamiento arbitrario de la Administración…”.

    Advierte que los nuevos elementos incorporados a la causa no solo demostraban que la Administración se había expedido acabadamente dentro de los plazos establecidos normativamente sino que, además, fue la propia negligencia de la empresa importadora lo que impedía la prosecución y determinó la consecuente paralización del trámite individualizado como DJCP20211CF78A.

    Entiende que, los extremos reseñados, asimismo, imponían verificar si esta nueva circunstancia, sobreviniente a que se hiciera lugar a la medida precautoria solicitada, restaba -como claramente quedó

    cabalmente demostrado- la verosimilitud en el derecho que había sido invocado en la demanda.

    Expone que, en las presentes, el magistrado de grado, no ha desarrollado cabalmente los motivos por los cuales ha considerado que la prueba documental aportada por esta parte resultaba insuficiente a los efectos de disponer el levantamiento de la medida cautelar oportunamente dictada en autos.

    La vaguedad y la imprecisión de los términos empleados al momento de desestimarse la pretensión incoada por esta parte, resultan en una clara arbitrariedad de sentencia, en detrimento de las garantías constitucionales consagradas por los arts.17 y 18 de la CN. Así, la resolución en crisis omite considerar que: a).- la Administración ha incorporado en el marco de las presentes actuaciones constancias documentales que acreditan acabadamente los requerimientos que oportunamente le fueran cursados por parte de la Autoridad de Aplicación de la normativa impugnada a la empresa importadora quien debió haber acompañado la muestras solicitadas; b).- Se ha informado la fecha y hora en que los aludidos requerimientos de documental fueron remitidos a la empresa actora; esto es, 2021-04-29 14:17:39. c).- Se informó que, en fecha 18 de Mayo del corriente, se realizó una adecuación del sistema a través de la cual se renombró el estado “Enviado a verificación técnica”

    como “Requiere Documentar”, por este motivo el día 19 de Mayo figura nuevamente el requerimiento de documentación. d).- Se informó que el usuario del sistema SISCO visualizará, en relación a los trámites que hubiere presentado a través del “Módulo DJCP-Intranet”, el estado de su trámite y cualquier eventual requerimiento en la misma plataforma. e).- Se demostró que la Administración se había expedido acabadamente dentro de los plazos establecidos normativamente. f).- Asimismo, se dejó

    evidenciado que, a la fecha en que esa parte peticionó el levantamiento de la medida cautelar oportunamente dictada en autos, no se había registrado presentación alguna por parte de la actora en sede administrativa.

    Fecha de firma: 02/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Manifiesta que todas estas consideraciones demuestran que claramente han variado las circunstancias de hecho y de derecho consideradas al momento de otorgar la tutela cautelar, lo que torna admisible el pedido de levantamiento efectuado por la demandada en los términos del art. 202 del Código de rito.

    Considera que, en razón de las consideraciones expuestas,

    corresponde dejar sin efecto la decisión recurrida con arreglo a la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de arbitrariedad si, en el caso, se cercena indebidamente el material probatorio sin efectuar un análisis completo de todos los elementos convictivos recolectados.

    Apunta que, la totalidad de los extremos reseñados, exigían un nuevo reexamen de la cuestión ya que las nuevas circunstancias introducidas por su parte determinaban la inexistencia de verosimilitud en el derecho y de peligro en la...

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