Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Octubre de 2019, expediente CNT 009077/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I Causa N°: 9077/2017 - KOESTLER, C.D. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Juzgado Nº 29 Sentencia Interlocutoria Nº 82.080 Buenos Aires, 11 de Octubre de 2019.

VISTO El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Provincia ART S.A. contra el pronunciamiento de fs. 83 que, por un lado, desestimó el planteo de nulidad opuesto a fs. 71/74 y por el otro, la revocatoria y la apelación en subsidio de fs.

74 (puntos IV y V).

Y CONSIDERANDO Que según las constancias de la causa, la recurrente peticionó la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en la cual se ordenó correr traslado de la demanda, es decir el 4 de octubre de 2017 (v. fs. 71/74).

En primer lugar, cabe señalar que frente al rechazo de la apelación interpuesta contra el decisorio que, por considerarla extemporánea, declaró la rebeldía de la aseguradora demandada, el quejoso debió recurrir a un remedio en los términos del art.

129 de la L.O. y no plantear una nueva reposición.

Por otro lado, y tal como lo sostiene la Sra. Fiscal General Adjunta Interina a fs. 98/99, el art. 29 de la ley 18.345, en materia de notificaciones, adopta el sistema de la notificación por ministerio de ley en los casos en que exista: a) contumacia procesal, b)

en el que el sujeto comparece pero no constituye domicilio procesal y c) carga de mantener actualizado el domicilio constituido. Se destaca, que la citada normativa resulta de aplicación específica en este fuero del trabajo.

En tal sentido, la defensa intentada por la demandada, en base a la aplicabilidad de las previsiones contenidas en el art. 135 del CPCCN colisiona con las disposiciones del art. 155 de nuestra ley orgánica de procedimiento. Lo expuesto determina que la notificación practicada a fs. 70 por ministerio de ley, luce correcta y la incidencia planteada resulta extemporánea (cf. art. 59 LO.).

A mayor abundamiento, se observa que la resolución cuestionada, de fecha 4 de octubre de 2017, sostiene que “Estése al traslado de demanda efectuado a fs. 36 (de fecha 31/03/17) y procédase a su notificación” (v. fs. 67). Esta decisión se comunicó

mediante la cedula obrante a fs. 68 y fue dirigida al domicilio legal de la demandada. En consecuencia, a los fines del traslado de la acción, debe estarse a lo preceptuado por los arts.152 y 153 del Código Civil y...

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