Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Diciembre de 2021, expediente CIV 007836/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

K.L.M.c.S.D.E.N. s/ ALIMENTOS: MODIFICACION

(J.H.)

EXPTE. N° 7836/2019 -J. 82-

RELACION N° 007836/2019/CA001.-

Buenos Aires, diciembre 21 de 2021.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento de esta S. a fin de entender en los recursos interpuestos por la actora y por la Defensora de Menores de primera instancia contra el pronunciamiento del 28 de junio de 2021, en tanto desestima el pedido de aumento de cuota alimentaria y la establece en la suma de $ 25.000 más la cuota del club de amigos y la pileta de dicho club en la temporada estival, la que se incrementará conforme las escalas salariales del gremio docente.-

  2. Liminarmente, cabe señalar que el establecimiento de la pensión alimentaria –aumento, en el caso- no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad,

    máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (conf. C.., esta S., R. 592.004 del 23/2/12; íd., íd., R. 612.903, del 15/3/13, entre otros).-

    En consecuencia, habrá de señalarse que, más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar. Con lo cual, aún en la hipótesis de que sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno superior, ello no autoriza per se a que así se disponga (conf. B.,

    G.A., “Régimen jurídico de los alimentos”, Astrea,

    Buenos Aires, 2004, págs. 500/501).-

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, es dable destacar que,

    para que sea procedente el aumento de cuota, sea que ésta haya sido fijada por sentencia o por convenio, es necesario que exista una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla (conf.

    B., ob. cit., pág. 619 y ss.).-

    Desde otra óptica, es oportuno recordar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes, puede entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente,

    siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión de la demandante (conf. C.,

    C., “Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, T°

    II, pág. 280; C.., esta S., R. 34.299 del 23/2/88;

    íd., íd., R. 591.569 del 14/2/12; íd., íd., R.

    052524/2018/CA002 del 25/8/20, entre otros).-

  3. Sentadas dichas premisas, cabe señalar que mediante convenio de mediación celebrado el 15 de diciembre de 2014 se estipuló que la tenencia de los hijos le corresponde a la madre y se fijó el régimen de comunicación con el padre (cfr. cláusulas tercera y cuarta). Asimismo, el progenitor se comprometió a abonar una cuota de alimentos de $ 5.000 más la cuota social del Club de Amigos y la cuota de la pileta de dicho club. La suma fijada en dinero habría de actualizarse conforme a las escalas salariales del gremio docente (cfr. cláusula quinta).-

    Mediante la promoción de este proceso, la actora pretende el aumento de dicha cuota para sus hijos, quienes hoy cuentan con 17 y 11 años de edad.-

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    En la demanda se denuncia que la cuota en dinero correspondiente al mes de febrero de 2019

    fue de $ 14.000. En la contestación de demanda, el emplazado manifiesta que dicha cuota ascendió a $ 18.500

    durante el año 2019.-

    En el escrito del 13 de julio de 2020, la accionante denuncia que, entre marzo y junio de 2020, los alimentos abonados ascendieron a $ 25.000.

    Luego, a través del pronunciamiento del 17 de julio de 2020, se estableció una cuota alimentaria provisional en la suma de $ 25.000, más la cuota...

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