Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 11 de Octubre de 2017, expediente CIV 013434/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 13434/2015.

K., S.C.B., W.N. y otro S/ daños y perjuicios

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Juzgado Nº 51.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “K., S.C.B., W.N. y otro S/

daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.

177/88, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 203/05 y la citada en garantía en el escrito de fs. 207/11.

El respectivo traslado fue contestado solo por la primera a fs. 213.

Antecedentes

S.K. inició la presente demanda a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 20 de marzo de 2013 entre las 18.30hs. 19 hs. aproximadamente sobre la calle S. a la altura del 900 de esta ciudad.

Adujo el actor que luego de estacionar su vehículo, y cuando se disponía a cruzar la calle resultó arrollado por el demandado quien se encontraba al mando de una moto marca B., dominio 518 GVC. Señaló que como consecuencia del golpe quedó a unos 4 o 5 metros del lugar del impacto, con pérdida de conocimiento dado que sufrió un corte grave en la cabeza.

Endilgó responsabilidad a la emplazada y solicitó se haga lugar a la demanda con costas.

Fecha de firma: 11/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #24769949#190622583#20171012132523108 Aseguradora Total Motovehicular SA, reconoció el contrato de seguro celebrado con W.N.B. y la consecuente cobertura asegurativa respecto de la motocicleta Betamor BS 110, dominio 518GVC, mediante póliza número 0524815.

Negó los hechos esgrimidos e invoco la culpa de la víctima. Señaló así, que el demandado circulaba por la calle S. a velocidad reducida y manteniendo el pleno dominio del rodado, cuando antes de arribar a la intersección con la arteria L., el actor apareció sorpresivamente a mitad de cuadra saliendo entre dos vehículos, corriendo y sorteando los rodados que circulaban por S..

El codemandado B. no contestó la demanda.

  1. Sentencia.

    La Sra. juez de grado con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil y luego de analizar los elementos probatorios obrantes en la causa, entendió acreditada la responsabilidad de ambas partes atribuyendo un 70 % a cargo de la demandada y el 30% restante en cabeza de la actora.

    En consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por S.K. contra W.N.B., condenando a éste último a abonar al actor, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de cuarenta y cinco mil ($ 45.000), con más intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Aseguradora Total Motovehicular S.A.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    Ambas cuestionan la responsabilidad que se les atribuye, como la partida indemnizatoria otorgada en concepto de “incapacidad sobreviniente”. La actora, además, se agravia respecto del rechazo del rubro “tratamiento psicológico”; y la citada en garantía del monto concedido por “daño moral” y la tasa de interés fijada sobre el capital de condena.

  2. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    Fecha de firma: 11/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #24769949#190622583#20171012132523108 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  3. Un correcto orden metodológico impone tratar, en primer término, los agravios referidos a la responsabilidad atribuida.

    La actora entiende que existen elementos probatorios que demuestran que el hecho se produjo cuando K. descendió de su vehículo, y no mientras cruzaba la calle. Ello, en tanto en esta última circunstancia el impacto se habría producido sobre la cadera izquierda del accionante y no sobre la derecha; y la policía, por otra parte, no hubiera dispuesto la custodia de su vehículo. Considera así, que fue el demandado quien causó el accidente circulando en zigzag y con el asfalto mojado.

    La compañía aseguradora alega, por el contrario, la exclusiva culpa de la víctima al cruzar la arteria, temerariamente, por la mitad de cuadra.

    La responsabilidad por el hecho debe ser juzgada, a la luz de lo dispuesto, en relación al riesgo creado, por la segunda parte del art. 1113 del C. Civil.

    En efecto, en materia de accidentes de tránsito en los cuales intervine un peatón, el principio general es que cuando este sufre daños en virtud de la intervención causal del automotor, el factor de atribución aplicable es objetivo basado en la noción de vicio o riesgo del vehículo, resultando responsable el dueño o guardián de la máquina en cuestión (conf. art. 1113 Cód. Civ.; G., C.A.-Weintgarten, “Tratado de daños reparables”, p. 246/47; B., G.A.

    Obligaciones

    , T II, p. 254; C., T.R., “Derecho de las Obligaciones”, t III, p. 443; O., A. “La culpa”, p. 176; B.A.J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, p. 265, n°860, esta Sala Exptes. N° 113.392/94; 118.761/97; 153.733/95 entre muchos otros).

    La norma establece así en favor de la víctima una presunción legal de responsabilidad del autor del daño causado por las cosas (presunción de causalidad a nivel de autoría), debiendo la primera solo probar el contacto con la cosa riesgosa y la calidad de dueño o guardián de dicha cosa, resultando de tales presupuestos la relación causal con el daño.

    Esta presunción para ser destruida exige de parte de la demandada, la prueba de una causa ajena: la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1113, 513 y 514 del Cód. Civil).

    Fecha de firma: 11/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #24769949#190622583#20171012132523108 En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada, a cuyo efecto he de recordar que los magistrados no se encuentran obligados a atender todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes y todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, sino tan solo las que resultan conducentes y decisivas para una correcta solución del diferendo (Fallos Corte Supr. 306-2471; 272-225; 276-132).

    Corresponde asimismo apreciar y valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia ( Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Cometado y Anotado”, T II, p. 356). Ello por cuanto la certeza, no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidas eleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. F., E., Código Procesal, T.III, p. 190; P., J.W., C., J.O. “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial”J.A. 1984-III-799).

    Debe analizarse, en consecuencia, si la demandada ha logrado destruir el nexo causal entre el contacto de la cosa y el resultado dañoso y aquella presunción de responsabilidad, mediante la alegada conducta imprudente de la víctima.

    En este contexto, los diversos elementos de convicción incorporados al proceso, analizados a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (conf. art.

    386 del CPCC), permiten concluir que en el acaecimiento del siniestro que nos ocupa ha coexistido la responsabilidad de ambas partes. Ello, en tanto el actor, contrariamente a lo sostenido en su expresión de agravios, luego de descender de su vehículo estacionado sobre la mano derecha de la calle S., intentó cruzar la calle fuera de la senda peatonal y a mitad de cuadra, siendo embestido por la motocicleta conducida por el demandado, quien pese a advertir al transeúnte no pudo mantener el dominio del rodado, introduciendo de tal manera, el riesgo que coadyuvó a la producción del accidente.

    Concluyo en lo expuesto, desde que tanto en la demanda como en la manifestación vertida en el acta de instrucción policial, la víctima de autos sostuvo que luego de estacionar el rodado se dispuso a cruzar la calle, circunstancia en la que fue embestido por la moto; y nada hace suponer que el accidente ocurrió como Fecha de firma: 11/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #24769949#190622583#20171012132523108 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K lo describe al expresar agravios, debiendo privilegiarse las primeras declaraciones prestadas ante la autoridad policial debido a su inmediatez con relación al hecho.

    En efecto, el acta obrante a fs. 1/2 de la causa penal caratulada “B.W.N. s/ Lesiones culposas” que tramitó ante el Juzgado Correccional N° 9 Secretaría N° 65, en la que a fs. 45 se dispuso el archivo de las actuaciones, da cuenta de un accidente ocurrido el 20 de marzo de 2013 a las 18.58 hs., en la intersección de las calles Serrano y L.. El oficial interviniente en la...

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