KOBLECOVSKY ADOLFO c/ DUHALDE PEDRO JAVIER s/EJECUCION HIPOTECARIA
| Número de expediente | CIV 101316/2012/CA001 |
| Fecha | 01 Septiembre 2015 |
| Número de registro | 138121181 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n| 101.316/2012 – “K.A. c/DuhaldeP.J. s/Ejecución Hipotecaria” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 18 Buenos Aires, Septiembre de 2015.-
Y VISTOS;
Y CONSIDERANDO:
Para conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 88 por el demandado contra la resolución de fs. 86, concedido a fs. 89. Presenta memorial a fs. 93/98, contestado por la accionante a fs. 100/103.-
El decisorio apelado rechaza la excepción planteada a fs. 61, con costas. Manda llevar adelante la ejecución hasta hacerse el acreedor íntegro pago del capital e intereses.-
Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26996 (sancionado el 1 de Octubre de 2014 y promulgado el 7 de Octubre de 2014), contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.-
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7 sobre la base de la irrectroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No obstante que el nuevo ordenamiento no difiere en la materia del Código Civil de V.S. (ley 340).-
Por ello, corresponde ponderar que en el caso “sub examine” se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también – por tanto- las concuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.-
En la especie, la actora pretende ejecutar el mutuo con garantía hipotecaria obrante a fs. 9/13, suscripto con el Sr.
P.J.D., plasmado en la Escritura n° 448, celebrada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 17 de Noviembre de 2010, ante el E.C.G.T. (Mat. 3434), pasada al Folio 945 del Fecha de firma: 01/09/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Registro 1196 a su cargo. Mediante el mismo, la actora dio en préstamo al demandado la suma de dólares estadounidenses ciento veinticinco mil (U$ 125.000). El deudor abonó U$ 5000 y se comprometió a devolver la suma restante de U$ 120.000 en veinticuatro meses a contar desde la fecha de la escritura de referencia con más un interés anual del 14 %
sobre el saldo deudor pagadero por mes adelantado. Las partes acordaron que para el supuesto de cancelarse anticipadamente dentro del primer año, los intereses pactados se reducirían al 12 % anual, debiendo en este caso el acreedor restituir al deudor la diferencia de intereses abonados. En la cláusula segunda, pactaron que los pagos deberían realizarse en dinero en efectivo billetes. En tanto, en la cláusula tercera convinieron que los intereses deberían abonarse dentro de los cinco días de comenzado cada período mensual.(conf. fs. 10 vta.) En la cláusula Novena, las partes expresamente convinieron como condición esencial del contrato, la devolución de la misma moneda convenida.
De la lectura del memorial surge que niega estar en mora, arguyendo que siempre tuvo voluntad de pago, hasta que en Septiembre de 2012 manifiesta la imposibilidad de adquirir dólares para el pago del servicio de intereses como consecuencia de las restricciones para la compra de divisas que son de público y notororio conocimiento, establecidas por el Banco Central de la República Argentina y la AFIP.
Explica fue la actora la que se negó a recibir los pagos en pesos, circunstancia que lo llevó a iniciar el juicio por consignación que tramita como expte n°110.429/2012, que tenemos a la vista.-
Por ello, corresponde ponderar que en el caso “sub examine” se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también – por tanto- las concuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.-
Respecto del pago, es oportuno recordar que el instrumento que lo acredite debe emanar del ejecutante (o su representante) y ser reconocido por éste.
El deudor tiene necesidad de obtener el documento que justifique el pago que por vía de excepción invoca, desde que su presentación en el juicio es la única manera de lograr que no se Fecha de firma: 01/09/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J haga lugar a la acción intentada en su contra” (LA LEY, 1995-C, 684, J.
Agrup. , CASO N° 10.353)
El deudor tiene necesidad de obtener el documento que justifique el pago que por vía de excepción invoca, desde que su presentación en el...
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