Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Septiembre de 2016, expediente CIV 017533/2012/CA002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 17.533/12 “KNOCH ELISA VICTORIA C/

GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 30.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “KNOCH ELISA VICTORIA C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S. y O.O.Á.. La señora juez de Cámara doctora P.B. no interviene en razón de hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 274/279, se alza el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que esboza sus quejas a fs.

290/296 y la parte actora que hace lo suyo a fs. 298/301. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos han sido contestados a fs.

303/304 y 306/309 respectivamente. Con el consentimiento del auto de fs. 311 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia hizo lugar a la demanda instaurada por la Sra. E.V.K. contra el Gobierno de la Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14536879#162996968#20160926114330011 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia, condenó al ente gubernamental a abonar a la accionante la suma de $ 166.800 con más las costas del proceso y los intereses estipulados en dicho resolutorio en el plazo de diez días. Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que obre en autos liquidación aprobada y firme.-

  1. Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, resulta oportuno recordar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

  2. RESPONSABILIDAD:

    1. El gobierno local vierte sus quejas a fs. 290/293 por encontrarse disconforme con la condena establecida en contra de su parte.-

      Aduce que si bien es cierto que el anterior magistrado colocó

      en cabeza del G.C.B.A. la responsabilidad por el hecho objeto de autos por considerar que por el poder de policía que la Municipalidad ostenta debería mantener las veredas en buen estado de conservación para evitar eventos como el aquí ventilado, no es menos cierto dicha Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14536879#162996968#20160926114330011 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D postura no puede alcanzar el control específico de cada cuadra de la Ciudad por resultar de imposible cumplimiento.-

      Sin perjuicio de ello, alega que la carga procesal de acreditar fehacientemente el hecho y su relación causal con la lesión sufrida no se ha cumplido satisfactoriamente en estas actuaciones, motivo por el cual solicita la revocación del fallo en crisis y el consiguiente rechazo de la demanda perpetrada, con costas a la contraria.-

      A mayor abundamiento, agrega que no se ha acreditado la existencia del estado deplorable de la vereda como afirma la demandante, más aún de las fotos que ella misma adjuntó en autos, se puede evidenciar el buen estado de transitabilidad de la vereda en cuestión.-

    2. En materia de atribución de responsabilidad, el damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese daño cuya reparación se pretende se encuentra en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro.

      En este sentido también se ha sostenido que "la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que sea su causa adecuada e imputable a otra persona (...) Ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad (...) Así pues el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños" (Z. de González, M.R. de daños, Tomo 3, Ed. H., pág. 155).

      Es decir, que ante la negativa general y expresa de los demandados recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios.

      Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14536879#162996968#20160926114330011 La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 377 del CPCC (R.H.B., "Hechos y Actos Jurídicos", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, P. 141; R.A.V.F., " Responsabilidad por daños elementos" Ed. D., Buenos Aires, 1993, ps. 226 a 230; J.B.A., "Teoría General de la responsabilidad civil", Ed. A.P. Bs. As., 1993, N 606 y 607, p. 269).

      Sabemos que el pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia. Debe probar la existencia del hecho por el que demanda, o de la acción antijurídica, o el incumplimiento; también el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de su esfuerzo demostrativo (R.L.L., Carga de la prueba en los procesos de daños, en La Ley 1991 A 995, ver también S.T. La prueba en el daño en Revista de Derecho de Daños 4, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1999, págs. 444/6/7/9).

      Esta S. ha...

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