Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Agosto de 2014, expediente L 108699

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Soria-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., S., K., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 108.699, "K.M., G. contra ‘Liberty A.R.T.’. Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la pretensión deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 431/452 vta.).

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 459/476 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 514 y vta.

Dictada a fs. 526 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal de grado -por mayoría- declaró parcialmente procedente la demanda promovida por G.K.M. contra "Liberty A.R.T. S.A." en concepto de indemnización por accidente de trabajo y compensación dineraria adicional de pago único establecida en el art. 11, inc. 4 ap. "b" de la ley 24.557 (texto según decreto 1278/2000).

    Resolvió de esa manera por considerar que el derecho del actor a percibir el resarcimiento por la minusvalía que lo afecta, como consecuencia de las graves lesiones producidas por el accidente de trabajo que protagonizó el día 18 de agosto de 2000, nace a partir de la fecha de consolidación del daño, esto es, el día 15 de octubre de 2004, cuando la Comisión Médica 10 F le otorgó una incapacidad total y provisoria del 81,10% (v. sent., fs. 446 y vta.).

    En ese sentido, explicó que para determinar el monto indemnizatorio de la incapacidad consolidada en esa fecha, resulta impropio recurrir a una normativa derogada hacía más de tres años por un decreto de necesidad y urgencia (1278/2000), dictado conforme las facultades conferidas por el art. 99 incs. 2 y 3 de la Constitución nacional, en cuyos considerandos se hacía especial hincapié en la insuficiencia de las tarifas vigentes por aquel entonces, como así también en la imperiosa necesidad de mejorarlas y elevarlas (v. fs. 446 vta.).

    Remarcó que no se trata en el caso de hacer una aplicación retroactiva del decreto 1278/2000, sino de atenerse estrictamente a las prescripciones del art. 3 del Código Civil, en cuanto dispone que: "... las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes...", tal como ocurre en la especie, donde la "situación existente" a partir del infortunio ocurrido el 12-VIII-2000 recién se consolida el 15-X-2004 (v. sent., fs. 446 vta.).

    Puntualizó además que el art. 8 del decreto 410/2001 (reglamentario del art. 19 del decreto 1278/2000) no reviste carácter legislativo formal ni material, pues a la luz de lo normado por el art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional, dicha norma, que modifica el principio general establecido por el art. 3 del Código Civil, resulta absoluta e insanablemente nula, propiciando en consecuencia su inaplicabilidad al caso de autos (v. fs. 447 vta.).

    Teniendo en consideración el criterio plasmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la causa "Milone", sent. del 26-X-2004 y lo decidido por este Tribunal en el precedente L. 82.724, "M., N.M.", sent. del 7-III-2007, decretó la invalidez constitucional del art. 15 ap. 2 de la ley 24.557, por juzgar que la percepción del monto indemnizatorio en forma de renta periódica vulnera los derechos de propiedad, igualdad y el de seguridad social integral consagrados por los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional (v. fs. 440 in fine/444 vta.).

    Sobre la base de dichas definiciones, el tribunal del trabajo concluyó que le correspondía percibir al actor -en un pago único- la prestación dineraria contemplada en el art. 15 ap. 2 de la ley 24.557 y la prestación adicional de $ 40.000 que por decreto 1278/2000 se incorporó al esquema reparatorio regulado por la Ley de Riesgos del Trabajo como art. 11, inc. 4 ap. b (v. sent., fs. 449 vta. in fine/450).

    En otro orden, determinó que los intereses debían calcularse desde la fecha de consolidación del daño (15-X-2004) a la tasa activa percibida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos comerciales (v. fs. 450 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 6 y 15 ap. 2 de la ley 24.557; 19 del decreto 1278/2000; 8 del decreto 410/2001; 3 del Código Civil y doctrina legal que identifica.

    Cuestiona la decisión de grado que obliga a "Liberty A.R.T. S.A." a pagar una indemnización que excede la cobertura otorgada al empleador en los términos del contrato de afiliación suscripto, pues -afirma- dicha entidad sólo puede ser condenada a otorgar las prestaciones determinadas por la ley 24.557 y sus normas reglamentarias vigentes al mes de agosto de 2000 -fecha de acaecimiento del infortunio del que derivó la incapacidad que padece el actor-, es decir, sin las modificaciones introducidas por los decretos 1278/2000 y 401/2001.

    En apoyo de tal postura, invoca la vulneración de la doctrina legal proveniente de las causas L. 81.216, "C.", sent. del 22-X-2003, donde se resolvió que la aseguradora de riesgos del trabajo únicamente debe responder "en los límites del nuevo sistema"; y L. 47.438, "Cirone", sent. del 10-XII-1991, en cuanto allí se determinó que: "el contrato de seguro debe interpretarse literalmente en los supuestos que la cobertura está expresada claramente, no siendo posible otorgarle interpretación extensiva, toda vez que la enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura deben apreciarse restrictivamente".

    Argumenta que, de una atenta lectura de los preceptos que se denuncian violados -arts. 6 y 15.2 de la ley 24.557, 19 del decreto 1278/2000, 8 del decreto 410/2001 y 3 del Código Civil- y de su confrontación con los argumentos brindados por el tribunal a quo para resolver la controversia, surge indubitable que la sentencia aplicó erróneamente los mismos, ya que las "contingencias" a las que alude la normativa reglamentaria se identifican -en el caso- con el accidente in itinere sufrido por el trabajador el día 18 de agosto de 2000, y no -como erróneamente hubo de determinarlo dicho órgano jurisdiccional- con la "consolidación del daño" acontecida el 15-X-2004. De allí que, continúa, al haber ocurrido el evento dañoso cuando el decreto 1278/2000 no se encontraba vigente, resulta inaplicable el incremento en el quantum de las prestaciones dinerarias que incorporó el citado reglamento.

    En definitiva, concluye, lo que determina el derecho aplicable es la primer manifestación invalidante de la contingencia cubierta por la ley 24.557 (en el caso, el accidente de trabajo in itinere), por lo que el capital reconocido al actor en concepto de indemnización deberá determinarse conforme las pautas fijadas por la Ley de Riesgos del Trabajo en su "redacción original".

    Asimismo, cuestiona la tasa de interés aplicada, denunciándose violación de la doctrina legal que se cita.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Como quedó expuesto en el relato que antecede, el juzgador acogió la tesis expuesta por la parte actora e hizo lugar -por mayoría- a la pretensión deducida, en la inteligencia de que el derecho a percibir la indemnización por la minusvalía que lo afecta, como consecuencia de las graves lesiones padecidas en el accidente sufrido el día 18 de agosto de 2000, nace a partir de la fecha de consolidación del daño, ocurrida el día 12 de agosto de 2004 -esto es, cuando la Comisión Médica 10 F le otorgó una incapacidad total y provisoria del 81,10%-, resultando -por ende- aplicables al caso las modificaciones efectuadas por el decreto 1278/2000 al régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. fs. 446/450).

    2. En mi opinión, tal decisión debe ser modificada, aunque estimo prudente efectuar una aclaración inicial sobre algunas consideraciones que contiene la queja.

      1. Sin perjuicio de la solución a la que arribaré en la especie, no puedo soslayar que luce errónea la afirmación del recurrente en punto a considerar -con sustento en los alcances que le atribuye a la doctrina elaborada en torno a los precedentes de este Tribunal identificados como L. 91.216, "C.", sent. del 22-X-2003 y L. 47.438, "Cirone", sent. del 10-XII-1991- que la responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo se agota en el otorgamiento de las prestaciones previstas en la ley 24.557 (v. rec., fs. 468 in fine y vta.).

        En este sentido, cabe destacar que esta Suprema Corte ha establecido que tales entidades pueden ser eventualmente condenadas incluso en el marco del derecho común, en virtud de incumplimientos de los deberes de prevención y control que le asigna la ley 24.557 (conf. causas L. 98.584, "Bordessoiles de A.", sent. del 25-XI-2009 y L. 87.619, "Colamarino", sent. del 22-VIII-2007); criterio este último que por otra parte se ajusta a los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re T.205.XLIV, "T., A.A. y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro", sent. del 31-III-2009.

        Para más, no resulta ocioso recordar que el precedente "C." fue elaborado sobre la base de la interpretación que este Tribunal hiciera de la jurisprudencia del máximo Tribunal nacional (G.987.XXXVI, "G. c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios", sent. del 1-II-2002). Posteriormente, el alto Tribunal se expidió en A.2652.XXXVIII, "Recurso de hecho. A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21-IX-2004), motivando ello el dictado de nuevos pronunciamientos por...

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