Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Abril de 2020, expediente CAF 012041/2009/CA003
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2020 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Expte. Nº 12041/2009
Buenos Aires 27 de abril de 2020.-
AUTOS, VISTAS estas actuaciones caratuladas “K.L.O. Y OTROS c/
EN-Mº DEFENSA-DIE-DTO1782/06 1053/08 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE
LAS FFAA Y DE SEG” (Expte. Nº 12041/2009) y CONSIDERANDO:
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Que mediante la resolución suscripta el 13/4/2020 la Sra. Juez a quo,
desestimó el pedido de habilitación de la feria extraordinaria solicitada a los efectos de que se ordene la transferencia de las sumas depositadas en autos a favor de los actores.
En sustento de la decisión adoptada, la Sra. Magistrada de grado señaló que “habiéndose cotejado, mediante el sistema informático, las circunstancias fácticas acaecidas en autos, entiende quien decide, que el caso en análisis no se encuentra subsumido en los supuestos que taxativamente el Máximo Tribunal ha tenido en cuenta en forma exclusiva a efectos de proceder a dar curso a lo aquí solicitado, razón suficiente que conlleva a rechazar lo peticionado por la parte actora y en consecuencia, desestimar el pedido de habilitación de feria judicial” ( confr. C.. 2º ante último párrafo).
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Que contra esa resolución interpuso la parte actora el recurso de revocatoria con apelación en subsidio digitalizado el 14/4/2020.
Destacó el carácter alimentario del crédito salarial cuya percepción pretende, y resaltó que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 21 Pacto de San José
de Costa Rica) incorporada a nuestra Constitución Nacional, impide que se despoje a la persona de las remuneraciones, integrantes del derecho de propiedad, sin una indemnización justa (Art. 21) y a no ser discriminado en las remuneraciones como lo sería si no se otorga la feria y en cambio se le otorga a los ciudadanos que persigan créditos alimentarios (Art. 23).
Afirmó que una solución contraria a la expuesta vulneraría los siguientes artículos de la CONSTITUCIÓN NACIONAL: Art. 14; 14 bis; Art. 16; Art. 17; Art. 28;
Art. 31, a lo que añadió que se encuentra en juego las garantías consagradas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Expresó que en el caso se encuentran involucrados derechos humanos a la luz de los Arts. 21 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 7 inc. A, y, 11
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a lo que añadió
F. de firma: 27/04/2020
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
que el caso debe resolverse en concordancia con lo dispuesto por el Art. 1 del Convenio Nº
95 de la Organización Internación del Trabajo de la Organización de las Naciones.
Sostuvo que la resolución en crisis ha...
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