Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 25 de Abril de 2022, expediente FSM 037089/2020/CA002

Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 37089/2020/CA2 “KLISCH

LAURA ALEJANDRA, EN REP. DE SU HIJO

MENOR L.L.Z. c/ OBRA SOCIAL DE

EMPRESARIOS, PROFESIONALES Y

MONOTRIBUTISTAS (OSDEPYM)

s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 3- CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - SENTENCIA

M., 25 de abril de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 11/09/2021, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la acción promovida por la Sra. L.A.K. y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Empresarios, Profesionales y Monotributistas (OSDEPYM)

    que proveyera –a favor del menor L.L.Z.-, en forma continua y gratuita, el medicamento Tilray P Oral Solution CDB 100 mg/ml –frasco gotero de 25 ml (aceite de cannabis), 8 unidades-, según las pautas y tiempo indicadas por el profesional tratante, previo cumplimiento de las disposiciones que regulaban el Régimen de Acceso de Excepción de Medicamentos ‘RAEM’

    para la importación de medicamentos.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, explicó que el derecho a la vida era el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, que resultaba garantizado por la Constitución Nacional y su protección -el derecho a la salud- constituía un fin en sí mismo, ya que, por un lado, resultaba 1

    Fecha de firma: 25/04/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal y, por el otro, un individuo gravemente enfermo no estaba en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida.

    Añadió, que las reglas especiales de la “Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” (ley 26.378) tenían el propósito de “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad” (Art.1).

    Bajo este contexto, tuvo presente la condición de beneficiario del menor a la demandada,

    que contaba con un certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Provincia de Buenos Aires, las indicaciones médicas emitidas por la profesional tratante y la autorización emitida por la ANMAT.

    Asimismo, sostuvo que la ley de prestaciones básicas para personas con discapacidad, había instituido “un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,

    asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos”.

    Seguidamente, luego de exponer la normativa vigente en la materia, determinó que estaba en claro la obligación de las obras sociales y empresas de medicina prepaga a la cobertura de la medicación en 2

    Fecha de firma: 25/04/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 37089/2020/CA2 “KLISCH

    LAURA ALEJANDRA, EN REP. DE SU HIJO

    MENOR L.L.Z. c/ OBRA SOCIAL DE

    EMPRESARIOS, PROFESIONALES Y

    MONOTRIBUTISTAS (OSDEPYM)

    s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 3- CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - SENTENCIA

    cuestión, previo cumplimiento al procedimiento establecido por la ANMAT.

    Por último, precisó que lo decidido no relevaba a las partes de los recíprocos deberes de diligencia en función del vínculo que mantenían, es decir, que la accionada asegurara sin demoras las prestaciones, como la actora presentara las prescripciones y recetas de acuerdo a los procedimientos reglados previstos para la autorización de medicamentos.

  2. Se agravió la recurrente, considerando que, previo al inicio de la presente acción, la actora no había formulado reclamo administrativo alguno tendiente a agotar la vía administrativa, sino que se había limitado a enviar un correo electrónico.

    En este sentido, expresó que mediante dicho medio de comunicación había intentado obtener la cobertura, la cual no se encontraba a cargo de su mandante sino del Estado Nacional.

    Arguyó que, de la orden médica acompañada y del resumen de la historia clínica, no se desprendía que la médica tratante hubiera indicado la urgencia de su cobertura.

    Hizo hincapié en que el Art. 3, Inc. e), de la ley 27.350, que preveía el acceso gratuito a los 3

    Fecha de firma: 25/04/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    derivados del cannabis a todas las personas incorporadas al programa y los deberes asumidos por el Estado Nacional, no alteraban las previsiones de los Arts. 1, 15 y 38 de la ley 24.901.

    Alegó que, previo a la provisión gratuita de los medicamentos, su mandante debía proceder conforme lo previsto en el Art. 11 de la ley 24.901 a los fines de expedirse respecto de la necesidad o no de una determinada cobertura.

    En esta línea, expuso que las prestaciones que indicaran los profesionales tratantes de los beneficiarios debían ser evaluados por el equipo interdisciplinario de la obra social.

    También, refirió que ello se hallaba establecido en el Art. 12 de la ley de prestaciones básicas para personas con discapacidad, la cual disponía que “La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deberá

    pronosticarse estimativamente de acuerdo con las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en concordancia con los postulados consagrados en la presente ley”.

    De esta manera, entendió que, si bien el médico tratante era el responsable del tratamiento prescripto, ello no implicaba que la obra social tuviese la obligación de autorizar todo lo indicado.

    Por otro lado, postuló que el Art. 8 de la ley 27.350 disponía la creación dentro del ámbito del Ministerio de Salud de la Nación de un registro 4

    Fecha de firma: 25/04/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 37089/2020/CA2 “KLISCH

    LAURA ALEJANDRA, EN REP. DE SU HIJO

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    s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 3- CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - SENTENCIA

    nacional a los fines de autorizar, en virtud de lo previsto por el Art. 5 de la ley 23.737, la inscripción de los pacientes y familiares de pacientes que fuesen usuarios de aceite de cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis.

    En virtud ello, consideró que dicha...

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