Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 13 de Julio de 2018, expediente COM 031325/2014/CA002 - CA004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación KLINGENFELD, FEDERICO DAMIAN s/QUIEBRA Expediente N° 31325/2014/CA4 Juzgado N° 7 Secretaría N° 14 Buenos Aires, 12 de julio de 2018.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución de fs. 469/471, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 233 L.C.Q., y ordenó, tras decretar la clausura del procedimiento por falta de activo, la remisión de la causa a la justicia penal.

  1. El recurso fue interpuesto por el fallido a fs. 473, y se USO OFICIAL encuentra fundado con el memorial de fs. 475/476.

    El traslado fue contestado por la sindicatura a fs. 478/479.

    A fs. 487/488 dictaminó la Sra. fiscal general, propiciando la confirmación de la resolución apelada.

  2. Se adelanta que la pretensión de marras será desestimada.

    El art. 232 L.C.Q sienta una regla clara: si luego de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo.

    Esa declaración importa presunción de fraude de modo que, tras ella, el juez concursal debe comunicarla a la justicia penal para la instrucción del sumario pertinente (art. 233 L.C.Q).

    La presunción contenida en dicha disposición se funda en la Fecha de firma: 13/07/2018 situación objetiva de falta de activo.

    Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: RAFAELKLINGENFELD, FEDERICO DAMIAN s/QUIEBRA Expediente N° 31325/2014 F. BRUNO, SECRETARIO DE CÁMARA #24205974#210031150#20180712103533704 Es decir, verificado tal supuesto, corresponde proceder del modo en que ella misma lo indica –esto es, remitiendo la causa al fuero penal-, y sin que ello importe, naturalmente, abrir juicio sobre la configuración de delito alguno, aspecto sobre el cual habrá de encargarse la justicia penal, respetando, claro está, el derecho de defensa que asiste al interesado.

    Ello descarta el vicio de constitucionalidad que le achaca el recurrente, en tanto que, como ha sido destacado por la doctrina, la presunción legal de fraude no debe ser interpretada, bajo ninguna circunstancia, como una presunción de culpabilidad del tipo penal (R. –R. – V., “Ley de concursos y quiebras”, T. III, pág. 418, edit.

    R.C.; en similar sentido F. –G., “Concurso y quiebras”, pág. 461, edit. Astrea; F., citdo por Martorell, en “Ley de concursos y quiebras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR