Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Julio de 2010, expediente C 84914

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Genoud-Hitters-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Vuelven a esta Procuración las actuaciones caratuladas "K., R.D. s/ Quiebra", habiéndose cumplido con lo oportunamente dispuesto a fs. 786, a los fines de analizar el recurso extraordinario de inaplicabilidad deducido por la letrada apoderada del Banco Provincia de Buenos Aires en fs. 760/722 vta. en su carácter —a los fines que aquí importan- de acreedor quirografario del mencionado proceso falencial.

A través de la presentación efectuada se alega el absurdo en la apreciación de los hechos así como la forzada interpretación de antecedentes jurisprudenciales en el que incurrió ela quoal limitar la inoponibilidad de la afectación al régimen del bien de familia del bien inmueble propiedad del fallido sólo al acreedor hipotecario, sosteniendo la quejosa, con apoyo en doctrina legal de V. sentada en Ac.50.969, que dicha postura es producto de una "errónea intepretación del art. 38 de la ley 14.394".

Asimismo se aduce la violación del art. 200 de la ley 24.522 y la conculcación del principio de universalidad del patrimonio así como del instituto del desapoderamiento, típicos de la materia concursal. Se denuncia abuso del derecho por parte del fallido.

A mi juicio corresponde acoger favorablemente el recurso.

Recordando que "la situación de los bienes raíces afectados al bien de familia estatuído por la ley 14.394 carece de previsión específica en la ley concursal" (conf. S.C.B.A., Ac.70.579, sent. del 12/7/00), vacío normativo que ha originado divergencias interpretativas a la hora de resolver los numerosos conflictos que se suscitan en este marco, y sin desconocer los diversos criterios (doctrinarios y jurisprudenciales) sostenidos frente a supuestos como el que se ventila en elsub lite, en el que se presenta una colisión de intereses fluctuantes entre la protección de la vivienda familiar y los principios propios de la materia falencial, soy de la opinión que debe prevalecer para el caso la solución brindada por esta Corte en supuesto análogo al presente.

En efecto. Tal como lo sostiene el recurrente, V. ha entendido que en tanto exista un sujeto cuya acreencia haya tenido origen antes de la afectación en cuestión, al que no le alcanza —por esa cuestión temporal- la indisponibilidad que de dicha afectación dimana, el bien queda inexorablemente sujeto -por imperio de la apertura de la quiebra- al desapoderamiento.

Y en tales condiciones sostuvo que el inmueble afectado no puede sustraerse del activo concursal ya que "si uno o varios acreedores se encontraban habilitados para embargar y vender el bien, por serles inoponible su incorporación al régimen de la ley 14.394, idénticas facultades asisten a la masa en tanto, como consecuencia del concurso y del desapoderamiento del deudor, se ha operado en favor de ella una subrogación en los derechos de los acreedores individualmente considerados" (conf. Ac.50.959, sent. del 9/5/95 in re "Kloster, L.L. s/ Concurso Preventivo").

Siendo lo expuesto suficiente, propicio ante V. se haga lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad que dejo examinado (conf. art. 289 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La P., 23 de octubre de 2003 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 2 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., P., G., Hitters, S., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 84.914, "., R.D.. Quiebra".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, revocó la sentencia de primera instancia en tanto había declarado que la inoponibilidad del bien de familia al acreedor hipotecario, alcanzaba también a los demás acreedores.

Se interpuso, por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia disponiendo que, con excepción del acreedor hipotecario, la constitución del bien de familia es oponible a los restantes acreedores.

Basó su decisión, en lo que respecta al recurso, en que:

La ley 14.394 legisla un supuesto de excepción comprendido en el art. 108 inc. 7 de la ley 24.522, disponiendo que la inscripción del bien de familia es inoponible al acreedor cuya acreencia es anterior a su constitución, ello obsta a que ese bien ingrese a la masa y beneficie a los acreedores posteriores con un derecho que la legislación no les reconoce por vía de excepción (v. fs. 752 vta.).

La protección de la vivienda familiar tiene una indiscutible raigambre constitucional, por lo que con excepción del acreedor hipotecario, el instituto es oponible a los restantes acreedores del quebrado (fs. 753/753 vta.).

  1. Contra esta decisión se alza el Banco de la Provincia de Buenos Aires mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 34, 36, 41 y 49 inc. "d" de la ley 14.394, 200 de la 24.522 y de la doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal.

    Sostiene que si bien no resulta pacífica la cuestión, el fallo se halla en pugna no sólo con numerosos precedentes jurisprudenciales sino con la doctrina legal de la Suprema Corte (fs. 764).

    Aduce que el eje central del problema pasa por una adecuada interpretación del art. 38 de la ley 14.394 el cual consagra el principio de la inembargabilidad relativa del inmueble constituido como bien de familia (v. fs. 764 vta.).

    Agrega que se ha violado el art. 200 de la ley concursal, ya que en la medida en que existan uno o varios acreedores cuyos créditos sean anteriores a la constitución del bien de familia, la concursalidad y el desapoderamiento consecuente provocan que la cosa se incorpore al conjunto de bienes sujetos a la ejecución colectiva (fs. 767/768 vta.).

    Manifiesta que en autos se ha utilizado la figura de manera abusiva, toda vez que protege a una casa de 610 m2, en un terreno de 4.229,17 metros cuadrados situado en una de las zonas residenciales más caras de San Isidro, tasado en U$S 1.671.209, pretendiendo de esta manera abonar exclusivamente la deuda privilegiada y no cumplir con la deuda quirografaria verificada amparándose en la ley 14.394 (fs. 769/771 vta.).

  2. Cuando el doctor R. integraba esta Corte proyectó su voto para ser propuesto en este acuerdo, al que ya había anticipado mi adhesión; con su expresa conformidad, lo reproduzco: dos son las sendas por las que transita el recurrente en la faena de plantear los agravios que le provoca la sentencia de la Cámara. La primera, relativa a la oponibilidad o inoponibilidad de la constitución del "bien de familia" a los restantes acreedores reconocidos como tales en sede concursal, cuyos créditos sean de título o causa posterior a aquélla. La segunda, si media un ejercicio abusivo del derecho por parte de fallido, defensor de la oponibilidad de la afectación.

    1. Cierto es que con respecto a la primera cuestión esta Corte tiene ya dicho que el "bien de familia" cuya constitución resulte inoponible a un solo acreedor quedará sujeto al desapoderamiento consecuente a la declaración de quiebra, toda vez que si uno o varios acreedores se encontraban habilitados para embargar y vender el bien, por serles inoponible su incorporación al régimen de la ley 14.394, idénticas facultades asisten a la masa en tanto, como consecuencia del concurso y del desapoderamiento del deudor, se ha operado en favor de ella una subrogación en los derechos de los acreedores individualmente considerados (conf. Ac. 50.969, sent. del 9-V-1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995-II-282, "D.J.B.A.", 149-48, "Jurisprudencia Argentina", 1995-IV-58, "El Derecho", 165-44, "La Ley Buenos Aires", 1995-685). No comparto esta doctrina, por lo que habré de propiciar, con este mi voto, su modificación.

      Resulta inobjetable la sentencia dela quoen tanto limita la inoponibilidad, por afectación al régimen de "bien de familia", al acreedor hipotecario y la mantiene con relación a los demás acreedores (art. 38, ley 14.394; ver fs. 753 vta./754). Veamos los argumentos que avalan esta doctrina y que permiten anticipar, en este aspecto, la infundabilidad del recurso.

      1. No es razonable, a mi modo de ver, beneficiar a los acreedores por título o causa posterior a la inscripción, pues cuando ellos tuvieron la oportunidad de vincularse jurídicamente con el deudor la afectación existía y tuvieron la ocasión de conocer en qué medida el patrimonio, en tanto que garantía común, respondería frente a las deudas y si ello, por caso, no los satisfacía, pudieron exigir la constitución de garantías especiales en resguardo de sus acreencias, que para eso están. La quiebra del deudor no produce, al menos bajo el régimen actual, la mutación de la situación de los acreedores respecto de los cuales la afectación al régimen tutelar de la ley 14.394 es oponible, concediéndoles una garantía que no existía cuando el patrimonio se encontrabain bonis. En conclusión, semejante efecto debería resultar de la ley y no encuentro la norma jurídica en la cual fundarlo (conf. K. de C., A.,Protección jurídica de la vivienda familiar,H., Buenos Aires, 1995, pág. 140, 1º).

      2. La situación concursal del titular de dominio y constituyente, se encuentra expresamente contemplada en la norma jurídica precitada, en tanto prescribe queel "bien de familia" no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal,ni aún en caso de concurso o quiebra(el resaltado me pertenece). Es decir, existe una ley especial que consagra una...

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