Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 2011, expediente C 102558 S

PonenteDe Lazzari
PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., Hitters, N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.558, "K., R.S. y otra contra 'Expreso Cañuelas S.A.' -Línea 51- y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había acogido la demanda (fs. 378/389 vta.).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la parte demandada y la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 392/405).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En el caso de autos los actores R.S.K. y S.L. de K. promovieron demanda de daños y perjuicios contra J.A.M.M. y la firma "Expreso Cañuelas S.A.", a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el día 25 de febrero de 1996 en la intersección de las calles G. y L. de la localidad de Lavallol, en el cual perdiera la vida el hijo de los demandantes como consecuencia del impacto que sufriera a bordo de un ciclomotor, cuando éste fuera embestido por el microómnibus conducido por el coaccionado al intentar tomar la calle L., en ocasión en que ambos vehículos se desplazaban en sentido contrario- por la primera de las arterias mencionadas (fs. 32 vta.).

  2. La Cámara, confirmó la sentencia de la instancia anterior que había acogido el reclamo (fs. 389 vta.).

    En lo que resulta de interés, luego de exponer que el caso encuadraba en las previsiones contempladas en el art. 1113 del Código Civil y atendiendo a los agravios expuestos por las partes, basó su decisión en que:

    1. El contraste de los principios que emergen de la responsabilidad objetiva con la situación fáctica ventilada la persuadían de la inexistencia de un obrar de la víctima que hubiera derivado en la ruptura del vínculo causal (fs. 380 vta.). Pues no se había demostrado que el grado de ebriedad en que se habría encontrado el conductor del ciclomotor -pese a la prohibición contemplada en la ley 11.430-, en el marco de los hechos investigados, hubiera asumido el carácter de dato relevante, en la medida que con el referido estado o sin él el siniestro se habría producido igualmente. Nada se había justificado en este sentido respecto a una supuesta anormalidad en el obrar de la víctima, que mediante la exteriorización de sus signos pudiese apreciarse en la faz conductiva (fs. 381/vta.).

      De la misma forma, la carencia de casco y licencia de conducir eran circunstancias que no alcanzaban a comprometer civilmente la responsabilidad del menor (fs. 382).

      Por lo demás, dentro de la trama apuntada, no resultaban relevantes las alegaciones vertidas en torno a la excesiva velocidad que, según los demandados, le habría impreso el occiso al motociclo, como así tampoco su presunto carácter de embistente (fs. cit.). No sólo por no hallarse corroborado categóricamente, sino porque en rigor había sido la imperita maniobra del colectivo la determinante para el acaecimiento del suceso, por cuanto el giro con el vehículo hacia la izquierda -tal como la intentada por el chofer- comportó una de las maniobras más riesgosas en el tránsito, porque implicaba pasarse al carril contrario, exigiendo por tratarse de un rodado de gran porte la máxima precaución que, en la especie, no se había verificado (fs. 282/vta.).

      En síntesis, ponderando la gravísima e imprudente maniobra efectuada por el conductor del móvil accionado, indispensable para la producción del infortunio, y teniendo en consideración que no se había logrado acreditar la existencia de extremos que pudieran eximir a los demandados del deber de responder, corresponde mantener lo decidido en primera instancia (fs. 383).

    2. Agregó que resultaba justa y equitativa la suma establecida en el pronunciamiento apelado para cubrir el rubro denominado "valor de la vida humana", como consecuencia de las circunstancias particulares del fallecido y sus progenitores, traduciendo apropiadamente la magnitud del detrimento sufrido (fs. 383/384 vta.).

      En lo vinculado al daño moral, en virtud de lo resuelto en situaciones análogas y contemplando la pérdida de un ser ligado a los accionantes por tan estrecho vínculo biológico y espiritual, concluyó que necesariamente debió producir un desgarramiento moral que controvirtió el orden natural de las cosas, por lo que también debían confirmarse las reparaciones otorgadas (fs. 384 vta./385 vta.).

    3. Consecuente con lo juzgado en otros precedentes de la Sala, ratificó lo decidido sobre la tasa de interés aplicable a la condena (fs. 387 vta./388 vta.) y dispuso que desde que se produjeron los daños y hasta el 6 de enero de 2002 correspondía abonar la que hubiera pagado el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigentes en los distintos periodos de aplicación y, desde esa fecha hasta el efectivo pago, la que cobraba la mencionada entidad bancaria en sus operaciones de descuento de documentos (fs. 335).

  3. Se alza contra esa decisión el letrado apoderado de la parte demandada y la citada en garantía, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 392/405 vta. Denuncia en su presentación la violación de los arts. 17, 18, 19 y concordantes de la Constitución nacional; 512, 902, 1111, 1113 y concordantes del Código Civil; 93 y 111 inc. 1 de la ley 11.430; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164, 260, 261, 272, 375, 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; la concurrencia de absurdo en la sentencia y el quebrantamiento de doctrina legal en torno a la determinación de la tasa de interés aplicable a la condena (fs. 393 y 397).

    Sostiene que el fallo ha incurrido en evidente autocontradicción al sostener por un lado que la ley de tránsito establece la prohibición de conducir bajo los efectos del alcohol -si supera éste los 500 miligramos por litro de sangre-, para luego considerar que nada se justificó respecto de una anormalidad en el obrar de la víctima que pudiera apreciarse en su faz conductiva, cuando se halla comprobado que ésta -menor de edad sin registro ni casco- presentaba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR