Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Septiembre de 2016, expediente CNT 029944/2008/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 29944/2008/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79010 AUTOS: “KLEIN, R.N.C.O., G.J. y Otros S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 8).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de setiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I – Ambas partes se alzan contra la sentencia dictada a fs. 498/502; la actora mediante el memorial recursivo de fs. 529/540, por haberse desestimado el reclamo indemnizatorio así como la responsabilidad solidaria que le atribuyó a los codemandados Bonafide SA y G.J.O.. En efecto, el a quo no consideró acreditadas las injurias invocadas por el actor para sustentar su reclamo; por su parte, el coaccionado M.G.O. (fs. 526/527) se agravia por haberse acogido favorablemente la demanda en su contra en los términos el art. 80 LCT. Los agravios formulados merecieron la réplica de los Sres. O. a fs. 546/548, de Bonafide SA a fs.

544/545 y de la actora a fs. 542/543 vta.

II – Por razones de estricto orden metodológico, abordaré en primer término los agravios formulados por la parte actora, en un orden distinto al que fueron formulados para una mejor sistematización expositiva y lógica.

La discusión relativa a la existencia o no de la responsabilidad atribuida a Bonafide SA y G.J.O., deberá ser analizada eventualmente, si se acreditaran las irregularidades denunciadas por el actor en el inicio.

Trabada en esos términos la controversia correspondía al actor acreditar los incumplimientos contractuales invocados en el escrito inicial.

Así, resulta sustancial dilucidar primeramente los términos en que se consolidó el distracto, aspecto sustancial que fue asumido en los agravios (ver agravio cuarto).

Al respecto, cabe señalar que el actor renunció al contrato de trabajo habido con M.G.O., y que el a quo otorgó a dicho acto plena validez.

En el inicio la actora afirmó que “(…) Las condiciones laborales en que se desempeñaba el actor tensionó la relación circunstancia que se agravó por los retrasos de los pagos de sueldos hasta que finalmente se le requirió que remitiera un telegrama de renuncia para recibir la remuneración correspondiente al mes de noviembre de 2007.

Compelido el actor por su necesidad alimentaria lo hizo sin que los demandados cumplieran íntegramente con y promesa de pagos (…)”(fs. 5 vta.)

Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20017471#163102159#20160927104757121 No obstante, tras merituar las pruebas obrantes en autos, el señor juez a quo concluyó que la renuncia materializada a través de la pieza postal obrante a fs. 226, que entró en la esfera de conocimiento del demandado el 07/01/2008, resultó válida en los términos del art. 240 LCT, pues importó una certera manifestación de la voluntad del actor de terminar el vínculo habido con M.G.O., sin que las pruebas obrantes en autos den cuenta de la existencia de vicios del consentimiento manifestado.

Repárese que el actor no invocó siquiera algún vicio de la voluntad en los términos del art. 954 Código Civil, extremo que resulta suficiente como para descartar el planteo del accionante, quien de acuerdo a los escuetos términos del escrito de inicio, se limita a señalar que dicha renuncia era la condición para acceder al cobro del salario adeudado a noviembre de 2007, sin explicar cuál fue la supuesta presión ejercida sobre él.

Comparto la valoración de la totalidad de las constancias de causa que efectuó el sentenciante, y en particular destaco que los testigos G. (fs. 319/320) y P. (fs.

305/306), propuestos por el actor, nada explican sobre este punto.

En este contexto, corresponde confirmar el decisorio de grado, pues el actor no denunció ni mucho menos probó la existencia de vicios de la voluntad en los términos de los arts. 900 y ccdes. del Código Civil al momento de la remisión del telegrama que puso fin al vínculo laboral habido con M.G.O., el día 7 de enero de 2008, lo que conduce a la desestimación del reclamo tendiente a obtener el cobro de las indemnizaciones contempladas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

III - El actor no controvierte las conclusiones a las que arribó el magistrado de...

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