Sentencia Definitiva de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 2011, expediente C 102558

Presidente del tribunalPettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Soria
Número de expedienteC 102558
Fecha27 Abril 2011

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., H., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.558, "K., R.S. y otra contra 'Expreso Cañuelas S.A.' -Línea 51- y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había acogido la demanda (fs. 378/389 vta.).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la parte demandada y la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 392/405).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. En el caso de autos los actores R.S.K. y S.L. de K. promovieron demanda de daños y perjuicios contra J.A.M.M. y la firma "Expreso Cañuelas S.A.", a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el día 25 de febrero de 1996 en la intersección de las calles G. y L. de la localidad de Lavallol, en el cual perdiera la vida el hijo de los demandantes como consecuencia del impacto que sufriera a bordo de un ciclomotor, cuando éste fuera embestido por el microómnibus conducido por el coaccionado al intentar tomar la calle L., en ocasión en que ambos vehículos se desplazaban -en sentido contrario- por la primera de las arterias mencionadas (fs. 32 vta.).

  2. La Cámara, confirmó la sentencia de la instancia anterior que había acogido el reclamo (fs. 389 vta.).

    En lo que resulta de interés, luego de exponer que el caso encuadraba en las previsiones contempladas en el art. 1113 del Código Civil y atendiendo a los agravios expuestos por las partes, basó su decisión en que:

    1. El contraste de los principios que emergen de la responsabilidad objetiva con la situación fáctica ventilada la persuadían de la inexistencia de un obrar de la víctima que hubiera derivado en la ruptura del vínculo causal (fs. 380 vta.). Pues no se había demostrado que el grado de ebriedad en que se habría encontrado el conductor del ciclomotor -pese a la prohibición contemplada en la ley 11.430-, en el marco de los hechos investigados, hubiera asumido el carácter de dato relevante, en la medida que con el referido estado o sin él el siniestro se habría producido igualmente. Nada se había justificado en este sentido respecto a una supuesta anormalidad en el obrar de la víctima, que mediante la exteriorización de sus signos pudiese apreciarse en la faz conductiva (fs. 381/vta.).

      De la misma forma, la carencia de casco y licencia de conducir eran circunstancias que no alcanzaban a comprometer civilmente la responsabilidad del menor (fs. 382).

      Por lo demás, dentro de la trama apuntada, no resultaban relevantes las alegaciones vertidas en torno a la excesiva velocidad que, según los demandados, le habría impreso el occiso al motociclo, como así tampoco su presunto carácter de embistente (fs. cit.). No sólo por no hallarse corroborado categóricamente, sino porque en rigor había sido la imperita maniobra del colectivo la determinante para el acaecimiento del suceso, por cuanto el giro con el vehículo hacia la izquierda -tal como la intentada por el chofer- comportó una de las maniobras más riesgosas en el tránsito, porque implicaba pasarse al carril contrario, exigiendo por tratarse de un rodado de gran porte la máxima precaución que, en la especie, no se había verificado (fs. 282/vta.).

      En síntesis, ponderando la gravísima e imprudente maniobra efectuada por el conductor del móvil accionado, indispensable para la producción del infortunio, y teniendo en consideración que no se había logrado acreditar la existencia de extremos que pudieran eximir a los demandados del deber de responder, corresponde mantener lo decidido en primera instancia (fs. 383).

    2. Agregó que resultaba justa y equitativa la suma establecida en el pronunciamiento apelado para cubrir el rubro denominado "valor de la vida humana", como consecuencia de las circunstancias particulares del fallecido y sus progenitores, traduciendo apropiadamente la magnitud del detrimento sufrido (fs. 383/384 vta.).

      En lo vinculado al daño moral, en virtud de lo resuelto en situaciones análogas y contemplando la pérdida de un ser ligado a los accionantes por tan estrecho vínculo biológico y espiritual, concluyó que necesariamente debió producir un desgarramiento moral que controvirtió el orden natural de las cosas, por lo que también debían confirmarse las reparaciones otorgadas (fs. 384 vta./385 vta.).

    3. Consecuente con lo juzgado en otros precedentes de la Sala, ratificó lo decidido sobre la tasa de interés aplicable a la condena (fs. 387 vta./388 vta.) y dispuso que desde que se produjeron los daños y hasta el 6 de enero de 2002 correspondía abonar la que hubiera pagado el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigentes en los distintos periodos de aplicación y, desde esa fecha hasta el efectivo pago, la que cobraba la mencionada entidad bancaria en sus operaciones de descuento de documentos (fs. 335).

  3. Se alza contra esa decisión el letrado apoderado de la parte demandada y la citada en garantía, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 392/405 vta. Denuncia en su presentación la violación de los arts.17, 18, 19 y concordantes de la Constitución nacional; 512, 902, 1111, 1113 y concordantes del Código Civil; 93 y 111 inc. 1 de la ley 11.430; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164, 260, 261, 272, 375, 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; la concurrencia de absurdo en la sentencia y el quebrantamiento de doctrina legal en torno a la determinación de la tasa de interés aplicable a la condena (fs. 393 y 397).

    Sostiene que el fallo ha incurrido en evidente autocontradicción al sostener por un lado que la ley de tránsito establece la prohibición de conducir bajo los efectos del alcohol -si supera éste los 500 miligramos por litro de sangre-, para luego considerar que nada se justificó respecto de una anormalidad en el obrar de la víctima que pudiera apreciarse en su faz conductiva, cuando se halla comprobado que ésta -menor de edad sin registro ni casco- presentaba alcoholimetría positiva de 1,74 miligramos por litro de sangre; esto es, más del triple del tope previsto legalmente (fs. 392/393).

    Con mención de un precedente de esta Corte, estima que si el conductor del rodado padecía de un estado de ebriedad importante debe considerarse su conducta idónea para interrumpir el nexo de causalidad (fs. 394).

    La contraria, añade, nada ha aportado en contra de la prueba que demostró el estado de embriaguez en que se encontraba el infortunado menor, que le produjo la disminución de su autocrítica, de la atención y voluntad, como también lentitud de las respuestas psicotécnicas y determinaciones impulsivas (fs. 395).

    Entonces razona que, si con un tercio de lo consumido por el piloto del ciclomotor se considera legalmente que un conductor incurre en atentado contra la seguridad pública, impidiéndole utilizar cualquier tipo de vehículo -conforme lo establecen los arts. 96 y 111 inc. 1 de la ley 11.430-, deberá rechazarse la demanda o, en el peor de los análisis, repartir las culpas (fs. cit.).

    Seguidamente critica las reparaciones conferidas en concepto de valor vida y daño moral (fs. 395/396 vta.).

    Por último, alegando la violación de doctrina legal, cuestiona la tasa de interés confirmada en la sentencia, propiciando la aplicación de la "pasiva" (fs. 396 vta./404).

  4. En mi opinión el recurso debe progresar solo en parte.

    1. Tiene dicho esta Corte que determinar si ha existido o no prueba indubitable de liberación de la responsabilidad que contempla el art. 1113 del Código Civil, a través de la evaluación de las circunstancias que rodearon al evento dañoso, constituye el análisis de típicas cuestiones de hecho inabordables en principio en la instancia extraordina-ria, salvo supuesto excepcional de absurdo (conf. C. 91.372, sent. del 30-V-2007; Ac. 90.931, sent. del 14-IX-2005). Entendido éste, como el error grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa (conf. causas Ac. 90.038, sent. del 24-V-2006; C. 90.832, sent. del 8-III-2007; etc.).

      Y si bien este vicio descalificante de los fallos ha sido denunciado (fs. 393), el recurrente sólo ha ofrecido su particular versión de los hechos, lo que no es suficiente para tenerlo por demostrarlo (conf. C. 101.253, sent. del 16-XII-2009, e.o.).

      En la especie, a continuación de atender al escenario del accidente, ubicar el caso dentro de los límites de la teoría del riesgo creado y contemplar las circunstancias en que sucediera, analizando el caso desde una perspectiva integral, concluyó el tribunal que la grave imprudencia en la que incurrió el conductor del colectivo -quien invadiendo el carril de circulación de la motocicleta intentó girar a la izquierda- resultó en definitiva el elemento indispensable para que se produjera el siniestro, sin que en dicho contexto tuviera relevancia el estado en que se encontraba la víctima al conducir su motocicleta...

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