Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Febrero de 2021, expediente C 122107

PresidenteKogan-Soria-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.107, "K., G. y otros contra S.C. Sociedad Mutual de Seguros Generales y otros. Daños y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK.,S.,G.,de L..

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, por unanimidad, confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado a A.C. y a S.C. Sociedad Mutual de Seguros Generales y desestimado la demanda incoada contra el Consorcio de C.d.E.L.M., C.F.N. y C.N. Asimismo, elevó las indemnizaciones otorgadas a los actores por daño material y moral y modificó el alcance de la condena en relación a S.C. Sociedad Mutual de Seguros Generales. Por mayoría, estableció un nuevo cálculo de los intereses moratorios (v. fs. 4.521 y vta.).

Se interpuso, por los actores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 4.529/4.548).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.1. Los señores G.R.K. y A.D.K., como propietarios de la unidad funcional "A" del sexto piso del edificio sito en la Avenida Alem 239 de la ciudad de Bahía Blanca, y la señora O.E.P., como usufructuaria de ese departamento, promovieron demanda contra S.C. Sociedad Mutual de Seguros Generales, el Consorcio de Propietarios del Edificio Luch Mayor, el señor C.F.N., C.N. y la señora A.C.. Reclamaron la indemnización de los daños provocados en la unidad funcional de los actores por el incendio ocurrido el 17 de febrero de 2006 en el departamento "A" del quinto piso del mismo edificio, de propiedad de la última de las nombradas (v. fs. 236/295 vta.).

Corrido el traslado de ley se presentaron a contestarla el Consorcio de Propietarios del Edificio Luch Mayor (v. fs. 343/362), C.N. (v. fs. 394/401 vta.), S.C. Sociedad Mutual de Seguros Generales (v. fs. 446/457) y el señor C.F.N. (v. fs. 1.038/1.048), todos repeliendo la acción; la entidad bancaria interpuso excepción de falta de legitimación pasiva. La señora A.C. fue declarada rebelde (v. fs. 986 vta.).

Se abrió el juicio a prueba y a su turno se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda contra la señora A.C., condenando a abonar a los actores la indemnización comprensiva del daño material del inmueble, del mobiliario, de los gastos de la vivienda de reemplazo y el daño moral. Se hizo extensiva la condena a S.C. Sociedad Mutual de Seguros Generales, en la medida de la cobertura de incendio y de responsabilidad civil. Fijó los intereses a la tasa pasiva que abonara el Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a los demandados vencidos. A su vez, rechazó la acción incoada contra los restantes demandados e impuso las costas a los actores (v. fs. 4.244/4.255 vta. y aclar. fs. 4.318).

Este pronunciamiento fue apelado por la compañía de seguros (v. fs. 4.275) y por los actores (v. fs. 4.313), presentando sus respectivos memoriales (v. fs. 4.439/4.454 vta.; 4.414/4.438).

I.2. Elevados los autos a la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, por unanimidad se confirmó el rechazo de la demanda que se había incoado contra el Consorcio de Propietarios del Edificio Luch Mayor, el C.N. y el señor C.F.N.. También se confirmó la condena a la señora A.C. y a la compañía de seguros, pero en este último caso se dejó sin efecto la cobertura por incendio y se modificó la cobertura por responsabilidad civil. Se elevaron los montos del daño material y moral y, por mayoría, se modificó el cálculo de los intereses, estableciéndose que para el daño moral se debía aplicar la tasa del 4% anual desde el día del hecho y hasta la fecha del pronunciamiento; para los restantes daños igual tasa pero hasta la fecha en la cual se habían valorado cada uno de ellos; a partir de esas dos últimas fechas debía aplicarse la tasa pasiva más alta que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días y hasta el efectivo pago.

I.2.a. Para decidir de esa manera, y en la medida del recurso interpuesto, comenzó el análisis de los agravios de los actores por haberse confirmado la falta de responsabilidad del consorcio de propietarios.

Consideró improcedentes los argumentos basados en las deficiencias de la instalación eléctrica general del edificio, pues se trataba de cuestiones fácticas que no habían sido planteadas en la demanda y sometidas a la decisión del magistrado de grado anterior. Señaló que, a tenor de lo expuesto en la demanda, centraban principalmente el embate sobre el inquilino y su fiador y escuetamente hacían referencia a la incidencia de los muros comunes y de la instalación eléctrica general del edificio (v. fs. 4.491/4.492 vta.).

Sorteó la deficiencia argumentativa al optar por la interpretación del contenido de la demanda más beneficiosa para los actores e ingresó al análisis de los agravios, estableciendo que según el informe de los bomberos el siniestro había comenzado en una parte privativa y no común, según el art. 3 inc. "k" del Reglamento de Copropiedad y Administración del edificio, el que transcribió, concluyendo que si el cableado en el que se había originado el incendio era de carácter privativo, no podía reprochársele al consorcio infracción alguna a los deberes que le incumbían como guardián de las cosas comunes (v. fs. 4.492 vta. y 4.493).

Desestimó también la hipótesis de los actores de que la responsabilidad del consorcio se debía a que el incendio se había propagado por los muros comunes, porque concretamente no se había alegado en la demanda ni tampoco probado que la deflagración por ellos se había debido a la construcción con material impropio o al deficiente estado de mantenimiento (v. fs. 4.493 y vta.).

I.2.b. Seguidamente analizó los cuestionamientos acerca de la responsabilidad del inquilino C.F.N. y de su empleador y fiador en el contrato de locación, C.N., para desestimarlos.

Coincidió con los actores en que era erróneo resolver la cuestión aplicando el art. 1.572 del Código C.il -invocado en primera instancia- pues dicha norma regía la relación entre el locador y el locatario y en la especie se trataba del daño causado a terceros de la locación, por lo que la cuestión debatida debía subsumirse en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1.113 de ese mismo régimen fondal, según el cual para eximirse de responsabilidad el locatario debía probar una causa ajena.

Así encontró probado el caso fortuito alegado por el inquilino, pues el siniestro se había producido en un toma corriente inserto en el cableado existente detrás de un mueble que no le pertenecía y que se encontraba empotrado en la pared, lo que se había hecho visible tras el incendio, según la descripción que surgía del informe de los bomberos, y ponía en evidencia que esa circunstancia había sido absolutamente imprevisible para el inquilino, por la categoría y condiciones del departamento que rentaba. Agregó el sentenciante que del informe del perito L. surgía que tampoco había provocado el incendio el uso de una denominada "zapatilla" conectada al estabilizador, dada la modestia exigencia de los electrodomésticos que se encontraban enchufados (v. fs. 4.494 y vta.).

I.2.c. Se abocó luego a analizar la responsabilidad de la empresa de seguros y para ello tuvo en cuenta los agravios cruzados de esta última y de los actores respecto del infraseguro y su concreta incidencia en el caso.

Determinó, respecto de la cobertura de incendio, con base en la cláusula 10 y a diferencia de lo que había resuelto el magistrado de primer grado, que no existía remanente para asignar a las partes privativas luego de que se había abonado el siniestro que afectó las partes comunes, en razón de que la suma asegurada por todo el edificio era inferior a la estimación del valor asegurable, según el dictamen de fs. 3.074/3.075 y su ampliación de fs. 3.096/3.097, con lo que se verificaba la inexistencia de suma excedente alguna (v. fs. 4.495/4.498).

A ello agregó que no encontraba acreditado que la aseguradora hubiera ofrecido o admitido la indemnización de las partes privativas de los consorcistas con imputación a la cobertura de incendio (v. fs. 4.498).

I.2.d. En cuanto a la cobertura de responsabilidad civil, tuvo en cuenta que surgía de la póliza que la aseguradora debía mantener indemne al consorcio por lo que se le debiera a un tercero, razón por la cual nada debía S.C. cuando el consorcio no había sido responsable por el siniestro (v. fs. 4.498).

Sin embargo, encontró que en el caso la compañía de seguros había aceptado de manera expresa resarcir a los consorcistas terceros reclamantes, pues así lo había reconocido su gerente en la asamblea extraordinaria celebrada el 23 de marzo de 2006, cuya acta obraba a fs. 2.368 y vta., y porque además se había celebrado un convenio por el cual se había indemnizado a los copropietarios por los daños ocasionados en sus partes indivisas con imputación a esa cobertura (v. fs. 4.498 y vta.).

En razón de ello la Cámara, haciendo aplicación de la doctrina de los actos propios que implicaba que la aseguradora no podía ponerse en contra de sus propios actos, anteriores, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, reconoció igual resarcimiento para los actores, comprensivo del daño material y del daño moral, al que debía detraerse el monto de la franquicia, ya que ellos se habían opuesto a la firma del acuerdo al que se había arribado con los restantes consorcistas, en el cual la aseguradora había resignado ese rubro (v. fs. 4.498...

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