Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 9 de Agosto de 2021, expediente CIV 084222/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos los señores jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “K.,

F.M. y otros c/Clínica Bazterrica (O.S. de Servicios) y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°84.222/2015, la Dra. B. dijo:

I.F.M.K. y E.T., en representación de su hija menor de edad, M.L.T., promovieron demanda contra la Clínica Bazterrica -actualmente gerenciada por O.S.-; la Obra Social del Personal de Seguros S.A.; A.T.F. y J.C.G.P. por el pago de que los emplazados habrían causado con motivo del nacimiento de su hija, M.T.K..

Solicitaron la citación en garantía de “TPC Compañía Argentina de Seguros S.A.” y de “Federación Patronal Seguros S.A.”.

Relataron que F.M.K. cursó un embarazo sin ningún tipo de complicaciones. Realizó los controles de rutina y no se detectaron anomalías ni en la madre ni en la persona por nacer. El 6 de abril de 2010, en horas de la madrugada, K. ingresó a la Clínica Bazterrica. Fue revisada por guardia y le quitaron el tapón mucoso. Aproximadamente a la hora 2:00 hs., el personal se comunicó con la partera, A.T.F.. En un primer momento se colocó suero a la paciente, pero ningún profesional la volvió a ver hasta las 5:00 de la mañana, en que la llevaron al quirófano. Se produjo un parto espontáneo sin complicaciones para la madre. Sin embargo, la niña nació con una circular de cordón umbilical alrededor del cuello que no fue detectada a tiempo por no haberse realizado un control clínico pues, de lo contrario -sostiene- debería haberse practicado una operación cesárea.

La recién nacida ingresó en neonatología inmediatamente después del parto con un cuadro de depresión neonatal e hipotonía, que indudablemente fueron causadas por la lesión neurológica del sistema nervioso central. Tres días después del nacimiento, se realizó una resonancia magnética que dio cuenta de que la niña tenía estructuras anatómicas normales pues no presentaba malformaciones, de modo que -concluyen los actores- las gravísimas deficiencias neurológicas que padece obedecen a la encefalopatía crónica secundaria e hipoxia isquémica perinatal.

Por su parte, el Dr. J.C.G.P. negó la Fecha de firma: 09/08/2021

Alta en sistema: 10/08/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

responsabilidad que le fue atribuida. Detalló los controles que se efectuaron a la madre durante el embarazo, el último de los cuales tuvo lugar el 5 de abril de 2010, mientras transitaba la 38.5 semanas de gestación. Sostiene que, según los estudios realizados, presentó monitoreo reactivo en tanto que la ecografía dio cuenta de un peso fetal estimado de 3.400 gramos. Destacó que el tacto vaginal puso de relieve que el cuello posterior estaba borrado al 30% con 1 a 2 cm de dilatación y presentación cefálica móvil. El 6 de abril de 2010, al ingresar por guardia, K. estaba afebril y hemodinámicamente compensada. Los latidos fetales eran 145 por minuto y las contracciones, de 15 segundos de duración, eran menos de tres cada diez minutos. La bolsa se encontraba íntegra. El monitoreo fetal en ese momento resultó reactivo, como pudo comprobar también la partera que se presentó después en la clínica y convocó al médico una vez que la paciente tenía dilatación completa. El trabajo de parto comenzó sin complicaciones y fue controlado adecuadamente.

A las 5:30 hs., la madre se encontraba normotensa y afebril,

con dilatación, cuello borrado al 90% y presentación móvil. Las contracciones comenzaron a producirse dos cada diez minutos, con una duración de 30

segundos. Los latidos fetales no presentaban ninguna alteración. Se realizó

analgesia peridural de conducción y a las 7:59 hs. de la rotura artificial de membranas, se obtuvo un líquido claro. Nació una niña de 39 semanas y un A. de 5 al minuto y 8 a los cinco minutos. La beba requirió cuidados de reanimación pero inmediatamente después, a los cinco minutos, recuperó los parámetros normales, a excepción del tono muscular. Se decidió ingresarla a Neonatología. El dato llamativo seguía siendo la hipotonía muscular junto con la dificultad de succión. Su evolución no fue satisfactoria desde el punto de vista neurológico.

Para indagar en las causas, se relevaron antecedentes de convulsiones en el padre y un tío y, además, se envió a estudio la placenta alterada en su forma (arriñonada). Se informó luego “placenta del tercer trimestre con maduración vellositaria acorde a la edad gestacional y signos de isquemia”. Existían dos diagnósticos probables: hipereclepxia y encefalopatía epiléptica neonatal, cuadros que no tienen que ver con el parto.

En cuanto a la distocia funicular que se presentó en el parto,

el médico demandado sostuvo que no fue la circular de cordón la que habría provocado la moderada depresión neonatal, sino el nudo real de cordón, de difícil diagnóstico antenatal. A su modo de ver, no existió falta de control o alteraciones en las mediciones de las condiciones fetales.

Fecha de firma: 09/08/2021

Alta en sistema: 10/08/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

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A fs. 310 ss., se presentó TPC Compañía Argentina de Seguros S.A. y contestó demanda. Tras reconocer la vigencia de la póliza “claims made” que la ligaba a CS Salud -por entonces propietaria de Clínica Bazterrica-,

denunció un tope de cobertura de U$S125.000, tanto por acontecimiento como por la totalidad de los reclamos que pudieran producirse durante la vigencia de la póliza. Aclaró que se denunciaron dos siniestros durante ese período.

En cuanto al fondo, sus argumentos son análogos a los expuestos por el profesional demandado, anteriormente reseñados.

A fs. 345 ss., Obra Social de la Actividad de Seguros,

Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda, contestó

demanda en similares términos a los expuestos con anterioridad.

O.S., por su parte, relató los hechos en forma coincidente con los restantes demandados y señaló que el resultado fue imprevisible para los médicos.

A fs. 374 ss. se presentó A.T.F..

Manifestó que el ingreso de K. por guardia se produjo a las 0:45 hs. del 6 de abril de 2010. Se confeccionó la historia clínica de ingreso y se realizó monitoreo fetal. Detalla el partograma y señala que a las 7:59 se produjo la rotura artificial de membranas, a partir de lo cual la atención fue plasmada en el parte quirúrgico que efectuó el médico obstetra interviniente. La beba nació a las 8:20 (sic), por su polocefálico, con circular de cordón deslizable al cuello y “nudo real de cordón”

de 3.405 gramos de peso, A. 5/8 y 39 semanas de edad gestacional. Requirió

reanimación. Se diagnosticó “recién nacido deprimido moderado, ingresando a terapia intensiva neonatal”. Explicó en qué consiste el nudo verdadero de cordón umbilical destacando que es infrecuente y de hallazgo en el parto, pues el diagnóstico antenatal, accesible por imágenes en algunos casos, es aún difícil e incierto.

Sostiene, básicamente, que no existe responsabilidad de su parte, porque le está prohibido realizar tratamiento fuera de los límites de sus incumbencias, toda vez que éstas consisten en atender a la mujer embarazada,

controlar el trabajo de parto y asistirlo en condiciones normales. Solicita se cite a Seguros Médicos S.A.

A fs. 404, Federación Patronal Seguros S.A. se presentó y reconoció la póliza que celebró con el Colegio de Médicos de la provincia de Buenos Aires, en cuya nómina figura la cobertura asegurativa al Dr. J.C.G.P..

Fecha de firma: 09/08/2021

Alta en sistema: 10/08/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Luego de describir los antecedentes del caso, indica que si bien la niña presentó circular de cordón y nudo real de cordón, no se evidenciaron manifestaciones de sufrimiento fetal que pudieran justificar un cuadro de hipoxia/anoxia intraparto. Sostiene que no se presentaron signos tales como anormalidades en la frecuencia cardíaca fetal y, por ende, no había motivos para indicar una operación cesárea. A su modo de ver, no hubo negligente control gestacional porque la circular de cordón no era previsible sino producto de movimientos fetales o maternos. El monitoreo y el líquido amniótico no revelaron alteraciones.

Seguros Médicos SA reconoció la vigencia de la póliza celebrada con A.T.F., con una franquicia de $15.000 y un monto asegurado de $100.000.

Una vez producida la prueba ofrecida por las partes y vencido el plazo para alegar, el 23-9-2020 la Sra. jueza dictó sentencia,

admitiendo la demanda y condenando a todos los emplazados a pagar la suma que indica, con más sus intereses y las costas del juicio. Al propio tiempo, declaró

inoponible a la actora las franquicias y condiciones limitativas del seguro y, por tanto, hizo extensiva la condena en toda su magnitud contra Federación Patronal Seguros S.A. (aseguradora del Dr. G. Pena); TPC Compañía Argentina de Seguros SA (aseguradora de O.S. de Servicios); Seguros Médicos S.A.

(citada en garantía por A.T.F.) y contra la Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda. A su vez, declaró inaplicable al caso, por inconstitucional, el art. 730

del Código Civil y Comercial, con costas por su orden. Finalmente, reguló los honorarios de todos los profesionales intervinientes.

El pronunciamiento fue apelado por todos los involucrados.

Los emplazados procuran se revise la solución expuesta en el primer pronunciamiento y, en subsidio, cuestionan los montos por los que prosperó el reclamo, la tasa de interés y la declaración de...

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