Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA D - CAMARA EN LO COMERCIAL, 17 de Junio de 2014, expediente 14904/2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSALA D - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a 17 de junio de 2014, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “K.E.E. c/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 14904/2011, procedente del JUZGADO N° 12 del fuero (SECRETARIA N° 24), donde está identificada como expediente Nº 093956, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia acogió, en forma parcial, la demanda promovida por el señor E.E.K. condenando a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. a pagarle la suma de $ 35.000 (monto que el fallo entendió se encontraba asegurado en caso de hurto o robo de automotor), con más intereses. Rechazó, en cambio, los pretendidos resarcimientos por privación de uso, restitución de gastos de traslado y movilidad y daño moral. Declaró, asimismo, la improcedencia de la fijación de suma alguna en concepto de daño punitivo. Finalmente, impuso las costas a la demandada por juzgársela sustancialmente vencida (fs. 283/293).

    Para así decidir, en primer lugar, el juez a quo destacó como hechos no controvertidos por las partes: (a) la existencia del seguro, (b) la desaparición del vehículo siniestrado y (c) su posterior aparición. En tal marco, sostuvo que al momento en que el actor autorizó a la demandada a realizar las gestiones tendientes a retirar e inspeccionar el vehículo siniestrado -y luego aparecido-

    habían vencido holgadamente los plazos a que se refieren los arts. 46, 56 y 49 de la ley 17.418 para pagar la cobertura del siniestro previamente aceptado. En tal sentido, dijo que, como el actor había iniciado los trámites de baja del rodado referido, cabía interpretar que la aseguradora aceptó la cobertura del siniestro invocado, hecho que, además, derivó en el deber de la demandada de pagar la peticionada indemnización a mediados de octubre del año 2009.

    Seguidamente, en el marco de lo dispuesto por los arts. 1 y 37 de la ley 24.240, agregó que la cláusula 16 de la póliza base de este reclamo, que limita la responsabilidad de la compañía por el robo o hurto parcial comprobable con la aparición del bien, “…luce poco menos que abusiva…” y “…debe tenérsela por no escrita…” (fs. 287, tercer párrafo). Por último, señaló que la aseguradora difirió casi un año y medio la inspección del vehículo para la readecuación del pago de la indemnización que creyó entender procedía frente a la aparición del bien.

    Contra la reseñada decisión apelaron ambas partes (fs. 295 y 297).

    El demandante expresó agravios a fs. 310/315, los que fueron contestados a fs. 323/324. A su turno, la demandada presentó el memorial de fs. 316/317, que fue resistido a fs. 320/322.

  2. ) Para dar un orden lógico al desarrollo del presente voto, comenzaré

    con el estudio de los agravios que la aseguradora presenta ante esta alzada, los que refieren a la responsabilidad que se le atribuyó.

    (a) Critica -en primer lugar- la demandada que el magistrado de la anterior instancia hubiera declarado de oficio como “abusiva” la cláusula que, según sus dichos, en casos de robo o hurto y posterior aparición del vehículo siniestrado, limita su responsabilidad a los daños parciales sufridos por el automotor.

    La crítica es improcedente.

    De las constancias de autos surge que Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., al contestar la demanda contra ella entablada, después de aceptar el acaecimiento del siniestro denunciado por el señor K., justificó el no pago de la indemnización prevista en el contrato de seguro que los unía en la existencia de una cláusula contractual que –dijo- limita su responsabilidad cuando, pese a haberse aceptado el siniestro denunciado en los términos del art. 56 de la ley 17.148, aparece el bien asegurado, tal como sucedió en el caso de autos. A tal efecto, transcribió la cláusula del siguiente modo: “… si el vehículo fuere hallado antes de vencer el plazo para pronunciarse sobre la procedencia del siniestro (Art. 56 de la Ley de Seguros) o antes de completarse la remisión a la Compañía de la documentación a que se refiere la Cláusula 16 o antes de efectuarse el pago indicado en dicha cláusula…(su)…responsabilidad…se limitará a indemnizar solamente el Robo o Hurto Parcial que se comprobare, siempre que esta cobertura estuviera pactada en las Condiciones Particulares…” (ver fs. 70).

    La existencia de dicha cláusula y, por ende, sus alcances, no fueron debidamente acreditados por la compañía demandada ya que, como se verá, la póliza no fue agregada a los autos. Tal circunstancia, a criterio del suscripto, impedía toda consideración de la apuntada cláusula, habida cuenta que la póliza es la prueba por excelencia del acuerdo y guía de su interpretación (conf. S., R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2004, t I, p. 667, n°

    510).

    En efecto, al demandar el señor K. alegó que no contaba con la póliza firmada con la compañía demandada y, en consecuencia, solicitó se intimara a su contraria en los términos del art. 388 del Código Procesal para que acompañara ese instrumento (fs. 46 vta./47). Al contestar la demanda, Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. si bien sostuvo que la póliza, de conformidad con lo dispuesto por el art. 11 de la ley 17.418, debía encontrarse en poder del accionante, no se opuso a la referida intimación. Así las cosas, con fecha 27/12/2011, en el marco de la audiencia prevista por el art. 360 del mismo cuerpo normativo y por auto de fs. 171, el magistrado de la anterior instancia ordenó esa intimación, la que fue cumplida mediante las notificaciones realizadas con las cédulas que lucen agregadas en fs. 118 y 184, lo que motivó el proveído de fs. 266 en el que se hizo efectivo el apercibimiento previsto por el ya citado artículo 388. Asimismo, surge de las constancias de autos que la demandada ofreció como punto de pericia contable que informe el experto a designarse “…cual es la forma de proceder en caso de aparición del vehículo previo a la finalización de la liquidación del siniestro, ello conforme póliza contratada con el actor…” (fs. 71 vta.), punto que quedó sin producción toda vez que el magistrado de la instancia anterior lo consideró inconducente (fs. 109).

    Retomando con lo anterior, cabe destacar que pese a no haberse probado la existencia y, lógicamente, como dije, los alcances de la cláusula en cuestión, el juez a quo la examinó igualmente declarándola abusiva de acuerdo a lo dispuesto por el art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, consideración que no mereció queja de las partes ante esta alzada.

    N. en tal...

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