Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Marzo de 2022, expediente CNT 057711/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 57711/2011/CA1

AUTOS: “K., ALEJANDRO DANIEL C/ LAICA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 43 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez a quo, mediante el pronunciamiento definitivo dictado digitalmente en fecha 23.12.2020, admitió en lo sustancial la demanda orientada a la satisfacción de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Tal decisión suscita las quejas del actor y de la codemandada A-EVANGELISTA

    S.A. (en adelante AESA), con arreglo a las exposiciones vertidas en las expresiones de agravios incorporadas vía informática el 1.02.2021 y 3.02.2021, respectivamente, la última de las cuales mereció réplica de su adversario mediante presentación del 8.02.2021. A su turno, el Dr. Serravale (v. escrito del 23.12.2020) y la Dra. P. (v. pieza del 1.02.2021), como intervinientes en el expediente en carácter de representantes letrados/as del actor, cuestionan los honorarios que le fueron regulados por considerarlos exiguos.

  2. Recuerdo que en la demanda el Sr. K. sostuvo que hacia el 6.09.2010

    comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de LAICA S.A., firma dedicada al proyecto,

    gestión y construcción de diversos tipos de obras, cuya misión principal reside en suministrar servicios de construcción de estructuras civiles, montajes y mantenimiento para las industrias gasífera y petrolera. Allí, conforme narró, inicialmente prestó funciones en calidad de “Jefe de Obra” del proyecto constructivo identificado como “GNL Escobar”,

    emplazado en la “Obra OBM 3229” del predio Club Jardín Náutico (partido de Escobar,

    Provincia de Buenos Aires), para desde el mes de enero de 2011 hacer lo propio como “Gerente de Proyectos”, cargo que ocupó hasta el cese del vínculo. Según adujo, sus labores cotidianas consistían esencialmente en supervisar las construcciones: a) del “Dique Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    1” de contención del “refulado” proveniente del dragado de la dársena de atraque de los barcos gasíferos; b) de un terraplén de 1 -una- hectárea sobre terreno anegadizo, que ofició de base para el obrador del proyecto y c) del camino de acceso al proyecto constructivo en cuestión.

    Denunció que, si bien a cambio de su débito laboral percibía un monto de $15.000.-

    con más el abono de un Plan de Medicina Privada “OSDE 210”, la patronal únicamente consignó en los registros respectivos una magra suma compuesta por el básico convencional ($3.788.-) más el adicional por presentismo, irregularidad que se mantuvo incólume durante todo el decurso de la relación y la que fue agravada por la confluencia de serios incumplimientos en materia remunerativa. Expuso que de todos modos el vínculo continuó desenvolviéndose hasta, mediante epístola fechada el 18.03.2011, LAICA S.A.

    decide sellar el fin del contrato, sin referencia ni invocación de causas que ameritasen esa decisión de ruptura. Pese a ello, según adujo, la otrora dadora de trabajo prescindió de abonar los resarcimientos y demás conceptos derivados de ese cese intempestivo, omisión que dio lugar a que aquél la emplazara de modo fehaciente, en diversas oportunidades, a fin de que pagara las acreencias pendientes de cancelación. No obstante, afirmó que las interpelaciones remitidas fueron infructuosas a los fines pretendidos, lo que lo dejó sin más alternativa que entablar las presentes actuaciones para obtener el reconocimiento de los derechos que le asisten.

    También vertió fundamentos para brindar anclaje a la responsabilidad vicaria que pretende imputarle al resto de las codemandadas con sustento en la figura prevista por el artículo 30 de la LCT. Sostuvo, sobre la temática, que AESA forma parte de la estructura empresarial de YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES S.A. (desde aquí YPF),

    haciendo hincapié en que su actividad principal reside en el desarrollo de obras de ingeniería con especialidad en la industria del petróleo, gas y petroquímica, que comprenden -entre otros- la provisión de servicios de la fabricación, construcción,

    operación y mantenimiento de plantas. En tal marco y por expresa indicación de YPF,

    copropietaria de la obra, la accionada AESA contrató los trabajos de su empleadora LAICA

    S.A. con el designio de desarrollar los estadios del proyecto “GNL ESCOBAR” que el actor tenía a su cargo dirigir, prestaciones que -desde su perspectiva- constituyen aspectos o facetas de la actividad normal, específica y propia de ambas codemandadas.

    Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    Al repeler la pretensión entablada, YPF desplegó una categórica negativa con respecto a los hechos invocados por el trabajador en la pieza de inicio, con especial énfasis en la existencia de vínculo o relación alguna que la enlace con aquél (v. fs. 37/43). Luego de articular -como defensa primigenia- la excepción de falta de legitimación pasiva,

    sustentada en que dicha parte no revistió la calidad de su empleadora, se avocó a controvertir la posibilidad de resultar solidariamente responsable en los términos del artículo 30 de la LCT. Con relación al tópico, reconoció expresamente que AESA es una firma perteneciente a su estructura empresarial y se encuentra dedicada a “[i]ngeniería,

    [c]onstrucciones y [s]ervicios que integra las actividades de ingeniería, fabricación,

    construcción, operación y mantenimiento de plantas y yacimientos… dirigida principalmente a los sectores del [p]etróleo, el [g]as y la [p]etroquímica”, mas hizo hincapié en que dichas sociedades poseen una personalidad jurídica diferenciada, con objetos comerciales también disímiles, detallando que su actividad específica reside en “la exploración,

    explotación y producción de hidrocarburos, refino, marketing y química a nivel nacional”. A

    su vez, al brindar precisiones específicas sobre los hechos concretos que motivan el pleito,

    relató que AESA eventualmente opera en instalaciones o planes constructivos propiedad de YPF, como ser el “Proyecto ENARSA – YPF GNL – ESCOBAR”, obra cuya construcción le encomendó, mas sin por ello haber intervenido en la relación comercial que dicha litisconsorte mantuvo con LAICA S.A.

    A su turno, la demandada AESA erigió su tesitura defensiva en términos fáctico-

    jurídicamente análogos y alineados a la posición de YPF (v. fs. 50/60). En oportunidad de brindar su versión acerca del vínculo aquí ventilado, expresó que mantuvo una relación comercial con LAICA S.A. con el propósito de encomendarle la realización de un “camino municipal”, un dique y un terraplén, en el marco de las tareas de construcción y montaje que dicha parte tenía a su cargo en la obra “Proyecto ENARSA – YPF GNL – ESCOBAR”.

    Tal enlace, iniciado en el mes de octubre del año 2010 y prolongado hasta finales del primer semestre del año siguiente, no tuvo como objeto el desarrollo de servicios inherentes a su actividad normal y específica, pues -según adujo, en exacta concordancia con lo manifestado por YPF- aquélla “es una empresa [a]rgentina dedicada a la [i]ngeniería,

    [c]onstrucciones y [s]ervicios que integra las actividades de ingeniería, fabricación,

    Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    construcción, operación y mantenimiento de plantas y yacimientos, dirigida principalmente a los sectores del [p]etróleo, el [g]as y la [p]etroquímica”.

    Por su parte, ante la omisión de replicar el reclamo incoado pese a hallarse debidamente notificada a tal efecto, la patronal LAICA S.A. fue declarada incursa en la situación de contumacia procesal que prevé el artículo 71 de la L.O. (v. fs. 161).

    A mérito de los efectos que proyecta ese escenario, el magistrado de origen tuvo por ciertas las afirmaciones volcadas por el actor en lo atinente al vínculo mantenido con la demandada LAICA S.A. y, por ende, admitió sustancialmente la pretensión deducida contra dicha parte. A su vez, con parcial sustento en los elementos probatorios recabados,

    entendió que las tareas llevadas a cabo por el Sr. K. a favor de su empleadora resultaban necesarias para la concreción de la actividad principal de AESA, particularidad que lo condujo a responsabilizar solidariamente a dicha firma en los términos del artículo 30

    de la LCT. En cambio, señaló que la parte actora no logró arrimar probanzas idóneas para demostrar que se configuraba análogo contexto respecto de YPF, sociedad a la que eximió

    de la condena.

  3. Ambos recurrentes cuestionan los efectos que el colega anterior asignó a la rebeldía en la que incurrió LAICA S.A. El trabajador critica que no se hayan extendido sus alcances sobre lo alegado al inicio en torno a las obras cumplidas por aquél a favor de las firmas demandadas, y la accionada AESA hace lo propio por entender que esa conducta no puede traer aparejada consecuencia alguna respecto a su propia situación ritual.

    Los términos de los agravios en...

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