Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 23 de Junio de 2016, expediente CIV 040071/2009

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 40.071/09 –J.. 55- “K., M.A. c/ Conde, L.O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “K., M.A. c/ Conde, L.O. y otros s/ daños y perjuicios”

de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 763/9 en la que el señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por M.A.K. y le impuso las costas del proceso, expresó

    agravios esta última a fs. 832/49. Corridos los respectivos traslados, éstos fueron contestados por la compañía aseguradora a fs. 851/4, por el productor de seguros a fs. 856/60, y por el demandado a fs. 862/4.

    En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según lo expuso al promover la demanda, el día 22 de abril de 2008, siendo las 8:45 hs. aproximadamente, la actora se encontraba cruzando la Av. M. por la senda peatonal y con la luz reglamentaria del semáforo peatonal a su favor, cuando a pocos metros de alcanzar la vereda opuesta fue embestida imprevistamente por un vehículo Ford Sierra gris dominio SSB-568, al mando del demandado C., quien –según sostiene la demandante– venía a muy alta velocidad, “cortando semáforos en infracción” y quien al ver un hueco entre los autos detenidos, cruzó con luz roja para él. A raíz del hecho, la actora afirma haber sufrido una serie de daños patrimoniales y daño moral, cuya indemnización reclama en los presentes obrados.

  3. El magistrado de la instancia anterior no hizo lugar a la demanda incoada. Para así decidir, tuvo por acreditada la ruptura del nexo de casualidad entre el daño y el hecho ilícito imputado a la Fecha de firma: 23/06/2016 demandada (que necesariamente debe existir a los fines de tener por Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13275303#156094736#20160622115051794 configurada la responsabilidad civil), considerando que se había probado en autos la culpa exclusiva de la víctima.

  4. La actora apeló dicho fallo, agraviándose –en sustancia–

    porque el juez a quo ha desestimado por completo su pretensión, sin acordar reparación alguna a la demandante. A su vez, solicita el rechazo por esta Sala de la “defensa de no seguro” articulada por la empresa aseguradora citada en garantía. Finalmente, se agravia respecto de las costas y los honorarios fijados en primera instancia, cuya readecuación también reclama.

  5. Aclaración preliminar Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, debo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo varias S. de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo al sistema del anterior Código Civil y sus leyes complementarias, interpretados, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

    En particular, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Roubier, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), n° 42, p. 189, citado en Kemelmajer de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, página 100, Rubinzal-Culzoni Editores). Por tal motivo, el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015, no resulta aplicable en este caso particular en cuanto refiere a la configuración del fenómeno resarcitorio y sus características (que han sido fijados con anterioridad Fecha de firma: 23/06/2016 a la entrada en vigor del nuevo ordenamiento), sino que corresponde Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13275303#156094736#20160622115051794 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L aplicar la normativa vigente a la fecha en que el accidente sucedió.

    Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.).

    La solución coincide con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en el caso “M. c/ Francia”, fallado el 6 de noviembre de 2005, decidió que la ley francesa de responsabilidad médica del 4 de marzo de 2001, no podía ser aplicada retroactivamente a una mala praxis médica operada antes de su entrada en vigencia (conf. K. de C., A., ob. cit., pág. 102).

    En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que, en materia de accidentes del trabajo, rige la ley imperante en el momento en que el hecho se produjo (CSJN, 5-2-98, D.J. 1998-2-95; L.L. 1998-C-640; Doctrina Laboral 157-893; ver asimismo la doctrina mayoritaria del fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu SA”, L.L. 146-273, con nota de NIETO BLANC, “Retroactividad de la ley y daño moral”; en J.A. 13-1972-352, con nota de MOISSET DE ESPANÉS, L., “El daño moral (arts. 522 y 1078) y la irretroactividad de la ley (art.

    1. )”, CFed. de La Plata, en pleno, 29-7-69, L.L. 135-704, ob. cit.

    paginas 101/2).

  6. La responsabilidad de la demandada Una vez aclarado lo referido al marco legal aplicable, un orden lógico me impone comenzar con el estudio del primer agravio vertido por la accionante, que se vincula con la configuración de Fecha de firma: 23/06/2016 responsabilidad civil en cabeza del demandado, y en caso de existir Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13275303#156094736#20160622115051794 aquélla, su eventual extensión a la empresa aseguradora y/o al productor de seguros).

    Al respecto, cabe tomar como punto de partida que el sub lite se trata de un caso de daños y perjuicios por un siniestro vial, en el que el perjuicio cuyo resarcimiento se demanda ha sido causado por la intervención de un automóvil. En ese marco, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en cuanto a que el rodado constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño o guardián es objetivo, por imperio del art.

    1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil. En consecuencia, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, y éste ni siquiera puede exonerarse acreditando su propia diligencia –

    precisamente, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable–. Antes bien, es el propio demandado quien para eximirse de responsabilidad deberá probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Así pues, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está

    relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes Fecha de firma: 23/06/2016 de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13275303#156094736#20160622115051794 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).-

    La ocurrencia del accidente en sí ha sido reconocida por el propio accionado en su contestación de demanda (fs. 217/8), y afirmada por ende en la sentencia en crisis –a pesar de que a la postre se haya resuelto desestimar la demanda–; dicho extremo llega firme a esta instancia, por lo cual resulta inoficioso reexaminarlo (art. 271, Cód. Procesal). Tampoco se ha controvertido el carácter de guardián del automóvil (en tanto era su conductor) del accionado C., ni su participación a nivel de autoría material de los hechos que dan origen a los presentes obrados.

    Por el contrario, el punto que se debate y sobre el cual habré

    entonces de expedirme, consiste en la incidencia causal del hecho de la propia actora (víctima...

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