Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 10 de Febrero de 2023, expediente CCF 002192/2011/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa n° 2192/2011“Klaus & Tatsh Ltda. c/ Jumbo Retail Argentina S.A. y otro s/ Cobro de Fletes”
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de 2022 del año dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los vocales de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Klaus & Tatsch Ltda. c/ Jumbo Retail Argentina S.A. y otro s/ Cobro de Fletes”; de acuerdo con el orden establecido en el sorteo, el señor G.A.A. dijo:
I.K.&.T.L.. (K.&.T. demandó a Jumbo Retail Argentina S.A. (“Jumbo”) y a Cencosud S.A. (“Cencosud”) por el cobro total de U$S 174.900 ($ 1.020.902,73) en concepto de fletes -U$S 103.650-
y estadías -U$S 71.250- con más los intereses correspondientes.
A continuación resumo la versión de los hechos que dio en el escrito introductorio de la instancia (ver fs. 274/278).
K. & T. es una empresa dedicada al transporte terrestre internacional. Las demandadas le encomendaron el traslado de mercadería desde Brasil hasta los depósitos que ellas tienen en la República Argentina.
El acuerdo se formalizó mediante veinticinco cartas de porte internacional por vía terrestre, las cuales fueron emitidas en dólares estadounidenses durante los meses de agosto, septiembre y octubre 2008 (ver detalle a fs.
277 y vta). Sostuvo que cumplió con su obligación pero que, en cambio, las demandadas no abonaron las sumas pactadas entre los cuales están los costos generados por la demora en brindar la información acerca de los sitios en los que debía efectuarse la descarga.
Ulteriormente la actora agregó dos cartas de porte del mes de septiembre de 2008 y amplió la demanda al total de U$S 175.700
($730.000) en el que distinguió U$S 156.450 por fletes y U$S 19.250 a estadías (ver fs. 302/303 y aclaración de fs. 312).
Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
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J. y C. se presentaron a fs. 448/453
oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva y contestando la demanda.
Afirmaron que la actora había demandado conjuntamente a ambas empresas sin discriminar cuánto le correspondía pagar a cada una.
Ante esa falencia adujeron que C. no debía responder por las deudas de J. ni éste por las de aquél.
En su responde negaron el vínculo jurídico con la actora. Explicaron que la empresa encargada de efectuar el transporte de la mercadería desde Brasil fue New Trans Logistics S.R.L. –que actuó por cuenta y orden de Klaus & Tatsh- con la intervención de los despachantes de aduana Magama Internacional S.R.L. y Transportes Universales S.A. a quienes les abonó el servicio. En apoyo de su postura adjuntaron las respectivas cartas de porte, facturas emitidas por M.S., Transportes Universales S.A. y New Trans Logistics S.R.L. así como los recibos otorgados por ésta última. También desconocieron el reclamo por estadías.
Ofrecieron prueba, pidieron la citación de New Trans Logistic S.R.L. como tercero, en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y solicitaron el rechazo de la demanda, con costas.
A fs. 477 y vta. el magistrado de la anterior instancia admitió la citación del tercero quien, a pesar de la notificación de ley, no compareció (fs. 516 y resolución de fs. 518).
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La jueza de primera instancia desestimó la falta de legitimación pasiva y admitió parcialmente la demanda condenando a Jumbo Retail Argentina S.A. y a Cencosud S.A. al pago de U$S 93.200 y U$S 63.250, respectivamente, con costas (ver sistema Lex100, sentencia del 21/6/2022).
Para decidir así, tuvo en cuenta que en las cartas de porte aportadas a la causa surgía el nombre de Klaus & Tatsch Ltda. en el remitente como porteadora y J. o Cencosud, según el caso, como destinatarias. En cuanto al fondo del asunto, valoró la prueba producida, en Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
particular, la documental que acreditaba el importe adeudado por las accionadas y que los pagos que ambas habían hecho eran demostrativos de la recepción de la mercadería. Por último, agregó que los desembolsos realizados por J. y C. a personas distintas de la actora no eran liberatorios de la obligación contraída con ella.
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Contra dicho pronunciamiento apelaron las demandadas (ver sistema Lex100, escrito de apelación del 22/6/2022 y auto de concesión del 8/7/2022), quienes expresaron agravios el 17/8/22, los cuales fueron replicados por su contraria el 30/8/2022 (ver sistema Lex100).
Las recurrentes cuestionan la valoración de la prueba efectuada por la a quo. Al respecto sostienen que la actora omitió ofrecer como prueba sus libros contables y que esa falencia impide tener por acreditada,
sin más, la relación crediticia. Por el contrario, afirman haber puesto en evidencia -mediante el peritaje contable y las declaraciones testimoniales-
que tal relación no existió. A todo evento, discuten la moneda de pago porque la pretensión también fue expresada en pesos y piden, en caso de confirmación, que se les permita abonar en moneda de curso legal con arreglo a la cotización oficial del dólar vigente al momento del pago o, bien se las autorice a adquirir los dólares necesarios en la entidad bancaria que corresponda.
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Los hechos que motivaron el litigio ocurrieron antes de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación. Por ende,...
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