Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 13 de Junio de 2017, expediente CSS 033374/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1LUB Expte nº: 33374/2012 Autos: “K.L.B. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 6 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 33374/2012 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 86 y 97/99) y por la parte demandada (fs. 85 y 101/106), contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 6 de fs. 103/104.

    La parte actora se agravia en tanto el sentenciante no establece mecanismo alguno de la actualización de la PBU. Asimismo, solicita que se revise el criterio adoptado por el sentenciante y se ordene recalcular su haber inicial como si hubiera estado afiliado al régimen de reparto. También se agravia de la tasa de interés aplicada.

    Por su parte, la demandada se agravia de la aplicación al caso de autos de actualización de los salarios de actividad del actor conforme resolución 140/95. Asimismo lo hace respecto a que el a-quo haya ordenado aplicar el ISBIC hasta la fecha de cese. Agravia a esta parte también para la aplicación del periodo posterior al año 2003 del fallo “B.”.

    Finalmente lo hace respecto a la aplicación de la movilidad a la PBU.

  2. Surge de autos que la Sra. L.B.K. obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, a partir del 1/12/2005, habiendo prestado servicios en relación de dependencia y obteniendo la PBU, PC y JO. Asimismo surge que la titular percibe una jubilación con el sistema de renta vitalicia previsional.

  3. Respecto al primer agravio efectuado por la parte actora, atento a lo normado por el art. 278 del CPCCN, corresponde expedirse al respecto.

    Para resolver la cuestión planteada sobre la prestación del contrato de renta vitalicia corresponde diferenciar el análisis respecto de la determinación del haber y la movilidad del mismo.

  4. En cuanto a la redeterminación del haber, es de señalar, que en su oportunidad la actora optó por encuadrar su beneficio en el marco de renta vitalicia. Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: LA VOCALÍA II SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #25721341#180212983#20170531124709661 las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”.

    En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostienen F.H.P. y M.T.M.Y., estamos frente a una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio y ello así no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que sucede en la constitución de todo tipo de Renta...

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