Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Mayo de 2022, expediente CNT 091189/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 91189/2016/CA1

AUTOS: “KLARMAN, FEDERICO DANIEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 30 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 184/187, se alza actora a tenor del memorial presentado el 20/08/21, recurso que mereció la réplica de su contraria.

    De su lado, el perito médico apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. Tengo presente que el Sr. K. inició una acción fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias, contra Provincia ART SA por las derivaciones dañosas que alegó padecer como consecuencia del accidente que sufrió el 16/07/15. Refirió que en tal fecha, mientras se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio en su motocicleta, fue embestido por otro vehículo. Sostuvo que fue atendido por cuenta y orden de la ART

    demandada hasta el alta médica que fue otorgada el 16/11/15. Señaló que -

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    como consecuencia de lo descripto- sufre una incapacidad psicofísica del 35% de la t.o. (fs. 7).

  3. El Sr. Juez a-quo hizo lugar al reclamo incoado por el actor.

    Para así decidir, aceptó el valor suasorio de las experticias obrantes a fs.

    145/148 y 162/165 (médica y psicológica, respectivamente) y, de tal modo,

    estableció que el demandante era portador de una incapacidad psicofísica del 17% de la total obrera. Consecuentemente, condenó a la ART

    demandada a abonar al Sr. K. la suma de $420.361,76, con más los intereses ajustados a las actas CNAT 2601, 2630 y 2658, desde la fecha del siniestro.

  4. El accionante se agravia porque el a-quo no condenó a la demandada a otorgar el tratamiento psicológico sugerido por la perito.

    Asimismo, cuestiona que el sentenciante de grado no haya actualizado el monto de condena por el índice RIPTE, ni adicionado el incremento establecido en el art. 3° de la ley 26.773.

    Sentado lo expuesto, con relación al tratamiento psicológico,

    observo que –efectivamente- la perito psicóloga recomendó: “… a fin de colaborar a la adaptación a su condición, se estima prudente que el individuo participe de sesiones con un profesional psicólogo durante al menos 6

    meses, con frecuencia semanal, a fin de elaborar su malestar y poder trabajar en la realización de su potencial" (v. fs. 165).

    En lo relativo a este punto, considero que -conforme lo dispuesto en el art. 20 de la 24.557- la indicación efectuada por la Lic. S. debe ser otorgada en especie, pues contrariamente a lo sostenido por el a-quo, el hecho de que la incapacidad psicológica se encuentre consolidada (art. 7°

    LRT), no exime a la ART del deber que impone el ya mencionado art. 20 de la misma norma, en cuanto concierne a las prestaciones en especie.

    Proyección ineludible del criterio expuesto es que la obligación de la aseguradora deberá establecerse bajo apercibimiento –en caso de Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    TRABAJO - SALA I

    incumplimiento- de convertir la condena en la entrega de una suma de dinero, cuyo monto se determinará en consideración al valor del tratamiento al momento de la infracción.

    Por ello, admitiré el agravio de la actora con los alcances indicados y,

    por consiguiente, sugiero modificar el fallo de grado y condenar a la ART

    demandada a otorgar las prestaciones en especie al Sr. K., que consisten en los tratamientos vinculado a su salud mental e indicados por la perito psicóloga actuante en autos, bajo el apercibimiento establecido en el párrafo que antecede.

  5. Con relación al cuestionamiento vinculado al índice RIPTE,

    adelanto que -por mi intermedio- no tendrá favorable recepción.

    El planteo es claramente inatendible, pues como ya he expresado en innúmeras oportunidades, los artículos y 17 apartado 6º de la ley 26.773, no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino -antes bien- de los importes contemplados en el artículo 11 apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de referencia previstos en los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009.

    Tal postura se adecua al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/Provincia ART

    SA s/accidente-ley especial” (del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1),

    de cuyo considerando 8º se desprende que “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras…”. La temporalidad de su aplicación no se encuentra en discusión en el presente caso. En tal sentido, entiendo que para la determinación de la cuantía de la reparación, el reajuste que debe elaborarse utilizando el índice RIPTE, debe proyectarse sobre los pisos mínimos antes descriptos.

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Es menester, pues, confrontar la prestación que debería percibir el reclamante en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2º

    inciso a) de la Ley de Riesgos del Trabajo, con el mínimo proporcional y ello,

    por operatividad de lo dispuesto en los artículos y 17 apartado 6º de la ley 26.773.

    Así, observo que el resultado de la fórmula prevista en el artículo mencionado arrojó el resultado de $420.361,76, que supera el piso previsto en la res. SSS 6/15, el que alcanzó a $121.290,92 ($713.476x 17%). En tales condiciones, corresponde la aplicación de la primera, como acertadamente lo dispuso el Sr. Juez de primera instancia.

    Relativamente a lo planteado en el memorial de agravios, y vinculado a la supuesta depreciación del salario, esta Sala ha expresado, en reiteradas oportunidades, que si bien la indemnización –conforme a los arts.

    12 y 14 de la ley 24.557– se fija a la fecha del infortunio, se disponen intereses desde la fecha del accidente que, amén de que su fin no es actualizar el crédito, se calculan a una tasa que compensa el paso del tiempo desde el nacimiento del derecho hasta su efectivo pago (cfr. “V.P.G. c/ Asociart Aseguradora De Riesgos Del Trabajo S.A. s/

    Accidente – Ley Especial”, SD 92286 del 28/12/2017, del registro de esta Sala).

    Del mismo modo, que a partir del dictado de la ley 26.773 se actualizaron los mínimos a tenerse...

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