Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 6, 10 de Diciembre de 2014, expediente 27.590/2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala 6

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 36499 SALA VI Expediente Nro.:27.590/2013 (Juzg. N° 51)

AUTOS: “KLAPPEMBACH FABIAN GUSTAVO C/LA SEGUNDA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 10 de DICIEMBRE de 2013.

VISTO:

El recurso deducido por la parte actora a fs. 28/30 contra la sentencia interlocutoria de fs. 26/vta. que declaró

la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.

Y CONSIDERANDO:

Que, en atención al planteo en tratamiento, se han remitido las presentes actuaciones al F. General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo quien se expidió

mediante el dictamen Nº 58.981.

Que, en el caso en examen la parte actora recurre la sentencia de primera instancia que declaró la incompetencia territorial de la Justicia del Trabajo para entender en estos actuados.

Que, sin perjuicio de lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, el art. 118 de la ley de seguros, de aplicación subsidiaria al caso en examen, habilita al trabajador damnificado a interponer la demanda ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora. En el caso, el trabajador recurre ante estos Tribunales, porque entiende que la aseguradora de riesgos del trabajo demandada posee una agencia con domicilio en esta jurisdicción, por lo que resta determinar si dicho extremo resulta suficiente para habilitar la competencia pretendida.

Que, no existen razones que justifiquen una interpretación restringida del art. 118 de la ley 17418. En efecto, si bien el inc. 4º del art. 90 del Código Civil establece que las compañías que tengan múltiples sucursales tienen su domicilio legal en el lugar de dichos establecimientos únicamente para las obligaciones contraídas por los agentes locales, no resulta aplicable dicha limitación al caso de autos.

Que, ello es así toda vez que en la ley de seguros no se efectúa ninguna distinción con relación al domicilio del asegurador, y menos aún la mención específica a su domicilio legal en los términos del art. 90 del Código Civil. Esta distinción adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la presente acción ha sido interpuesta por el trabajador afectado, quien resulta ser un tercero ajeno respecto del vínculo contractual existente entre la compañía aseguradora y el empleador. En ese sentido, el trabajador desconoce los términos del contrato de seguro, entre ellos lo referido al lugar de su celebración, por lo que dicha limitación no...

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