Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Mayo de 2003, expediente B 58169

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Salas-Hitters
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de mayo de 2000 3, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguientes orden de votación: doctoresS.,N.,de L.,SalasHitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.169, “K., H.L.J. contra Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. H.L.J.K., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. En ella pretende la anulación de la resolución emanada del Directorio de la citada entidad, con fecha 19 de marzo de 1997, por la que se declaró la caducidad de la jubilación por invalidez que el actor percibía, que se le reconozca la situación subjetiva que dice conculcada y se le restituya el beneficio oportunamente concedido, disponiéndose el pago de los haberes “que se devenguen desde la cesación del beneficio, debidamente actualizados, con sus intereses y las costas del juicio” (fs. 7 vta.).

    Relata que por resolución de fecha 19 de enero de 1994 se le concedió una jubilación por invalidez, en razón de la incapacidad que presentaba, equivalente a más de las dos terceras partes de su aptitud laboral.

    Según expresa, al ser revisado luego de tres años del otorgamiento del beneficio, una junta médica consideró que su dolencia había disminuido. Y que ello fue negado por su parte, quien afirmó hallarse con igual o mayor grado de incapacidad que la existente al momento en que se le acordó el beneficio.

    Puntualiza que a la luz del nuevo dictamen médico, que fija su incapacidad en un porcentaje inferior al previsto en la norma legal, la Caja demandada extinguió el beneficio.

    Mas, a su entender, el padecimiento que posee -una enfermedad psiquiátrica grave- lejos de haber desaparecido, se agrava con el tiempo y le impide desarrollar tareas, no sólo en el Banco de la Provincia sino en cualquier otra ocupación.

    Finalmente, el obrar de la demandada le produjo indefensión, ya que no le corrió traslado del dictamen médico antes de tomar la decisión de extinguir el beneficio, por lo cual, ha carecido de la oportunidad de refutar las conclusiones del mismo ante la autoridad administrativa.

  2. La Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires contestó la demanda solicitando su rechazo y argumentando a favor de la legitimidad de la resolución impugnada.

    Niega que el actor se encuentre incapacitado para el ejercicio de sus tareas habituales o cualquier otra actividad en el porcentaje requerido por la ley 11.761, aplicable al caso. Ello, atento a los reconocimientos médicos que le fueron realizados y que dieron por resultado que su capacidad laborativa no se halla disminuida en más de dos tercios del total, como lo exige el art. 35 de la citada ley.

    Afirma que si bien el actor gozó del beneficio extraordinario por invalidez durante determinados períodos de su empleo, tal beneficio tiene carácter provisorio y caduca cuando la incapacidad cesa.

    Al concluir el responde, puntualiza que el actor en comunicaciones dirigidas a la demandada, incorporadas al expediente administrativo, solicitó el reintegro a sus tareas, conforme la nota de su médico de cabecera -también agregada a las referidas actuaciones a fs. 159- por la que le aconseja que preste servicios en horario reducido de cuatro horas y sin atención al público.

    A su criterio la demanda importa un intento de avanzar sobre tal conducta del actor, que califica como “... actos precluídos y firmes por la actividad desplegada por el propio administrado, quien voluntariamente se reintegró a sus tareas habituales” (fs. 30).

    Finaliza planteando que por las razones expuestas la demanda debe ser rechazada.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba y el alegato de la parte demandada -única que hizo uso de la facultad consagrada por el art. 57 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo- hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1.Quien aquí acciona, controvierte el acto por el cual la Caja demandada dispuso la caducidad de la jubilación por invalidez que había otorgado con arreglo a lo dispuesto por la ley 11.761, basándose en las conclusiones a las que arribara la Dirección de Reconocimientos Médicos, que el demandante tilda de falsas y alejadas de la realidad. Y, como sostiene que la incapacidad que padece supera el mínimo legal para mantener el beneficio jubilatorio, el actor también reclama el reconocimiento y restablecimiento de su derecho previsional.

    Con el alcance que precisaré en este voto, dadas las peculiares características que ofrece elsub lite, el reclamo debe acogerse.

    La prueba realizada en el proceso -en especial, la pericial médica a cuya eficacia las partes supeditaron la determinación de la existencia, gravedad y porcentaje invalidante de la afección del actor- permite establecer que se halla configurado el...

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