Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2001, expediente L 74477

Presidentede Lázzari-Salas-Pisano-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca decidió -en lo que interesa destacar- rechazar la tercería promovida por M.L.K. en los autos caratulados “Springer, J.L. c/E., A.E. y otra s/indemnización por despido”, declarando, en su consecuencia, improcedente el levantamiento del embargo decretado sobre el inmueble objeto del reclamo (fs. 67/72).

La tercerista vencida impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 77/80), sobre el que se me corre vista en fs. 93.

  1. En el remedio procesal deducido, denuncia el apelante violación del art. 168 de la Constitución provincial, al sostener que el tribunal de grado omitió el tratamiento de las cuestiones invocadas en sustento de la tercería de mejor derecho promovida, a saber: a) la preferencia que el art. 1185 bis del Código Civil -en la interpretación dada por V.E. en el precedente que individualiza- le acuerda a su representada, en su carácter de acreedora titular de un derecho personal -reconocido mediante instrumento público, como lo es la adjudicación judicial recaída en el juicio de divorcio con el embargado en los autos principales- a adquirir el derecho real sobre el inmueble, de fecha anterior al embargo trabado sobre el referido bien en la causa laboral y b) la preferencia de la que también goza la tercerista, en su calidad de acreedora del inmueble cuya posesión detenta, en función de lo normado por el art. 596 del Código Civil.

  2. El recurso, en mi opinión, no puede ser acogido.

    Conforme la doctrina legal vigente en torno de lo dispuesto por el precepto constitucional que se denuncia transgredido en la queja, la omisión de cuestiones capaz de generar la nulidad de los pronunciamientos judiciales, es aquélla en la que incurren los jueces de grado por“descuido”o“inadvertencia”(conf. S.C.B.A. causa L.50.102, sent. del 11-V-1993).

    En la especie, la mera lectura de la sentencia en crítica pone por sí sóla de manifiesto la ausencia de las notas recién aludidas, habida cuenta que las fundamentaciones jurídicas que se dicen preteridas en el fallo fueron tenidas en cuenta por los jueces de mérito (v. fs. 68 vta./69), quienes, no obstante, resolvieron la tercería entablada en el marco de lo prescripto por el art. 2.505 del Código Civil.

    El acierto jurídico de la decisión recaída así como el mérito de los fundamentos expuestos por el tribunal de origen a su respecto, no es susceptible de ser analizado por medio de la vía de...

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