Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Mayo de 2016, expediente CNT 015753/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 15753/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78291 AUTOS: “KIRZMAN NATALIA C/ GRUPO AURA SA Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 63)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de mayo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, apelan las partes en primer lugar la demandada a fs. 298-306 con réplica de la contraria a fs. 309-314, la actora a fs. 292-297, y por sus honorarios lo hace el perito contador a fs. 289.

En primer lugar, apela el decisorio de grado la actora y se agravia en razón a la base de cálculo indemnizatoria dispuesta por el a quo.

Pide se adecúe la base a la denunciada por la actora en su presentación en la suma de $5.900, lo que advierte probado por las testimoniales de “S.” y “Thiery”.

Respecto de este agravio, debo señalar que en mi opinión los argumentos de la actora llevan a enervar la conclusión de la sentencia relativa a la existencia de pagos clandestinos. En efecto, es cierto a mi criterio que los testigos acreditan la existencia del pago al actor, dando cuenta de un uso de empresa consistente en el pago parcial de la contraprestación mensual que no era registrado. Esta demostración del uso permite tener por razonablemente probada la existencia del pago clandestino ya que la prueba -superada la etapa de la prueba tasada- no implica la necesidad de una percepción determinada por parte del testigo respecto de un hecho individual. En primer término, como señala N., es necesario Fecha de firma: 23/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20690827#153945224#20160523113153672 desconfiar del dogma de la sagrada percepción. Si se detecta una práctica habitual de empresa (y un testigo que deponga en detalle sobre una práctica habitual de empresa es, conforme al curso normal de las relaciones sociales más creíble que un testigo que vea un hecho puntual) y esta práctica habitual no es descartada por prueba alguna en contrario, debe inferirse razonablemente la existencia del pago en negro.

Se podrá cuestionar que no se trata de prueba sino de inferencia, pero este tipo de planteo sólo es compatible con la creencia metafísica en la posibilidad de la certeza, en que existe la posibilidad de una adequatio intellectum ad rem. Lamentablemente para el narcisismo del sujeto, los mortales no pueden hacer otra cosa que inferir pues los hablantes viven en un mundo de signos y el signo es, por definición, todo aquello con lo cual se puede mentir.

En todos los casos los jueces se ven impelidos a decidir por imposición legal. Esto es, a elegir entre opciones distintas y contrarias y todo juicio que se emite es una hipótesis y nada más que una hipótesis sobre objetos y relaciones entre objetos a los que sólo es posible acercarse por signos (testimonios, documentos, informes, etc.). Nunca nada puede ser probado con la fuerza de la certeza (salvo supuestos de psicosis). El mortal debe conformarse con lo probable, con las huellas de un suceso y con las huellas de otros sucesos referidos al primero. En esa tópica de razón de sistema que impone el encuentro con los signos es posible eñ advenimiento de un mundo como nosotros lo conocemos.

Se debe elegir una hipótesis en un juicio práctico, elección de la hipótesis más probable en las condiciones reales de semiosis limitada. A. de esto, lleva a la teoría de la inquisición, la de la prueba tasada. O, en todo caso, a creer en la posibilidad de un acceso noumenal a la verdad allende el fenómeno.

Fecha de firma: 23/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20690827#153945224#20160523113153672 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Por supuesto, esta elección probable, esta creencia debe ser comunicable. Lo que nunca puede dejar de hacerse es de dar razón razonable de las causas por las que se elige. El ars inveniendi no puede ser jamás para el juzgador republicano, una cuestión privada. En el caso, demostrada la existencia del pago parcial fuera registro, la exclusión del sistema requiere razones o pruebas concretas para excluir a un sujeto de lo que ha quedado configurado como una proposición universal. Si para todo empleado del establecimiento se establece una función, la excepción particular requiere de causa y no a la inversa.

Asiste razón al apelante entonces, en tanto los testigos han depuesto contestemente respecto de la modalidad de pago parcial clandestino que la demandada desplegara, lo que resultó oportunamente impuesto por la actora en su escrito de inicio y emplazamiento telegráfico pertinente. Ello importa revocar el decisorio de grado en este aspecto dejando de lado la base salarial de $4.195 y hacer lugar en caso de prosperar mi voto, a la readecuación de la base salarial de cálculo de condena en la suma de $5.900.

En segundo lugar, la actora apela la sentencia del a quo, en primer lugar por el rechazo de las multas por pago sin registración, Introduce como argumentación de su pretensión, la lógica cartesiana, presunciones de ley y las declaraciones testimoniales de S.” y “Thiery”, que refiere haber dado cuenta de los pagos sin registración.

La solución que antecede, importa lógicamente, hacer lugar al presente agravio que el actor introduce. De ello, en caso de prosperar la solución propuesta supra, deberá hacerse lugar a las penalidades de la ley 24.013 (arts. 10 y 15) por deficiencia de registro en la remuneración, y revocarse este aspecto de la sentencia del a quo también.

En tercer lugar, cuestiona el decisorio de grado la actora ante la falta de extensión de responsabilidad personal de la condena a M.F. de firma: 23/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20690827#153945224#20160523113153672 J.F.M., en tanto no considerar la existencia de pagos en negro importaba la eximición de responsabilidad de la presidente del Grupo Aura SA. Refiere el apelante, que la responsabilidad personal de la presidente co-demanda, deriva del hecho de haber incurrido ésta en la concreción de maniobras fraudulentas en violación al orden público laboral, no registrar correctamente el contrato de trabajo, por lo que solicita se haga extensiva la condena personalmente a la codemandada en cuestión en base a los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550.

La solución dispuesta anteriormente en el tratamiento de los agravios que planteara la actora al respecto, importan la extensión de condena solidaria personalmente a M.J.F.M., según se indica a continuación.

Es menester indicar en este sentido que la solidaridad de las personas físicas emana del pago clandestino de la remuneración que a mi criterio resultó probada en autos, el que resulta ser presupuesto esencial que torna extensible la condena solidariamente por fraude laboral a María José

Fernández Márquez Resulta procedente la extensión de responsabilidad solidaria a ésta -presidente de “Grupo Aura SA”- toda vez que resultó

partícipe del ilícito de registro deficiente de la remuneración del trabajador y respecto de la empleadora aportante de los medios materiales que hacen al logro de los fines del emprendimiento en conjunto con la persona jurídica de existencia ideal. En el caso, M.J.F.M. por la empresa GRUPO AURA SA .

Las personas jurídicas solo tienen capacidad de derecho.

Carecen en absoluto de capacidad de hecho. El corolario de estos axiomas es que la sociedad carece de capacidad para realizar actos ilícitos. Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. Sea el ilícito cometido por quienes la Fecha de firma: 23/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20690827#153945224#20160523113153672 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL...

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