Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 8 de Mayo de 2019, expediente CIV 088549/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 88.549/2016 “KIRSCHBAUM, A.L. y otro c/

RASCHINSKY, E.R. y otro s/ Nulidad de acto jurídico”.

Juzgado Nº 53.-

En Buenos Aires, Capital de la República A.entina, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados KIRSCHBAUM, A.L. y otro c/ RASCHINSKY, E.R. y otro s/ Nulidad de acto jurídico”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., L.E.A. de B. y V.F.L..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

La sentencia de fs. 161/87 fue apelada por la parte demandada a fs. 188, quien expresó agravios a fs. 197/210, cuyo traslado fue respondido por los actores a fs. 212/5. Cuestionan que se haya tenido por probado que los demandados abusaron del deterioro del estado mental de la Sra. S.B. quien, a su entender, podía comprender perfectamente la finalidad de los actos realizados por ante escribana pública el 28 de enero del año 2015 y que constaron en la donación de ochenta mil dólares estadounidenses a favor de su sobrino –coactor E.R.- y la venta por escritura pública del inmueble de una propiedad sita en la calle Á.G. en la cual se constituyó un usufructo vitalicio a favor de la codemandada Fecha de firma: 08/05/2019

Alta en sistema: 14/05/2019

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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I.M.C.. Afirman que no se tuvo en cuenta el sobreseimiento del demandado en la causa penal iniciada por uno de los actores por defraudación a un menor o incapaz, sentencia que puso fin a la causa y no fue apelada por los interesados. Destaca que habiendo finalizado ese juicio, el mismo debe influir en la sentencia impugnada, en tanto no puede discutirse en este fuero la culpabilidad del codemandado ni mucho menos puede ponerse en tela de juicio que los actos jurídicos impugnados se llevaron a cabo conforme surge de sus propios textos. Agregan que es arbitrario que ahora se afirme que dichos actos son “sospechosos” porque el sobreseimiento en ningún momento dice que lo son. Seguido sostienen que se omitió valorar el juicio sucesorio de la Sra. B. del que surge el importante acervo sucesorio, el que incluyen al menos 7 inmuebles más (muchos de ellos administrados por el codemandado R. por orden de su tía y por los cuales rindió cuentas a los reclamantes), dos de los cuales fueron cedidos por la causante a los accionantes. Con esto refieren que no existió de ninguna manera desapoderamiento y tampoco es cierto que los accionantes se hayan quedado sin bienes.

Por otra parte cuestionan que la “a quo” haya mencionado que en la demanda se solicitó la nulidad del acto jurídico por el cual su tía le otorgara a R. poder judicial y de administración cuando ello no surge del escrito inicial. También critican la interpretación que la sentenciante realiza del art. 474 del CCiv., en tanto sustituye la ausencia de demanda por incapacidad con lo actuado en la causa penal sobre defraudación. Por lo demás, se agravian de que la sentencia no repara en el hecho de que los actores nunca justificaron porqué no iniciaron en su oportunidad la demanda civil de incapacidad que exige el 474 del CC, respetándose las garantías constitucionales de la Sra.

S.B.. Por lo demás, sostienen que es arbitrario controvertir un acto celebrado por escritura pública. En definitiva,

Fecha de firma: 08/05/2019

Alta en sistema: 14/05/2019

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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piden se revoque el fallo y se rechace la demanda entablada en todas sus partes con expresa imposición de costas a los vencidos.

II) Antecedentes.

A.L.K. y O.K. se presentaron promoviendo demanda contra los E.R.R. e I.M.C., por nulidad de acto jurídico en relación a los celebrados el día 28 de enero de 2015 y mediante los cuales su abuela S.B. donó la suma de dólares estadounidenses ochenta mil (U$S 80.000) y realizó la escritura de venta del inmueble ubicado en la calle Á.G. 820/24 Unidad Funcional N° 1 de esta Ciudad. Señalaron son nietos de B. quien contrajo matrimonio con M.K. y de esa unión nacieron 2 hijos,

H.P.I.K. y L.G.K., este último, padre de los actores (fallecido). Que partir del fallecimiento de su padre el demandado R. (sobrino de S. y su pareja comenzaron a ganarse de a poco su confianza, para así, alejarla de sus nietos. Agregaron que obtuvieron favores como plazos fijos de dinero conjunto, donaciones de dinero en efectivo y otros regalos a más de que el mencionado administraba bienes de su abuela, recibiendo pagos por los arriendos de las propiedades. Refirieron que a raíz del distanciamiento con su abuela, quien le habría regalado dinero a su sobrino, se inició una causa por ante la Justicia en lo Criminal Instrucción contra E.R.R. por defraudación a un menor o incapaz que tramitó por ante el Juzgado Criminal de Instrucción N° 37. Comentan que allí se investigó la conducta del mencionado quién a fines de diciembre de 2014, con la excusa de que S.(.ya con 97 años de edad) se había caído en la calle y no se encontraba cuidada, la internó en el “Parque Rosal”, geriátrico con quien el demandado dijo tener una relación con los dueños. Así las cosas contaron que una vez internada se les hizo casi imposible ver a Fecha de firma: 08/05/2019

Alta en sistema: 14/05/2019

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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su abuela pues no le pasaban los llamados telefónicos y cuando concurrían a verla siempre estaban R. o su pareja I. que intercedían para que no pudieran sacarla del lugar con algún tipo de excusa. Así, expresaron que en el mes de enero de 2015 el demandado citó en el geriátrico a la Escribana Edelmira Ringelheim para hacerle firmar a S. un poder judicial y de administración, una donación de U$S 80.000 y la escritura de venta del inmueble de la calle Á.G. 820/24 Unidad Funcional N° 1 de CABA, habiéndole otorgado el usufructo del inmueble a su pareja I.M.C..

Señalaron que en la causa penal se le realizaron dos pericias médicas psiquiátricas en el Cuerpo Médico Forense en las cuales se dictaminó

que S.B., de 97 años de edad, no poseía aptitud para administrar sus bienes, no sólo cuando fue evaluada, sino también al momento de la firma de la escritura traslativa de dominio y demás documentos suscriptos con fecha 28 de enero de 2015. Por lo expuesto explican que dichos actos resultan nulos, en razón de haber sido otorgados por una persona que carecía de aptitud para administrar sus bienes y así piden su declaración.

E.R.R. e I.M.C. reconocieron la autenticidad de la documentación acompañada y señalaron que los originales se encuentran agregados a la causa penal N° 46.514/2015. Sostuvieron que los actores pretenden...

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