KIMBERLY CLARK ARGENTINA SA TF 32663-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha26 Diciembre 2019
Número de expedienteCAF 000103/2019/CA001
Número de registro252915250

Poder Judicial de la Nación 103/2019 K.C. ARGENTINA SA TF 32663-A c/

DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 26 de diciembre de 2019.- SH Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, fs. 561, contra las sentencias de fs. 379/385 y fs. 544/554vta., fundado por el memorial de fs. 563/584, cuyo traslado fue contestado por el Fisco Nacional a fs. 594/598; y, CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la resolución del 30 de mayo de 2014 el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó, con costas, el planteo de prescripción de la acción del Fisco Nacional para imponer penas en los términos del art. 934 del CA y para reclamar tributos en los términos del art. 803 del CA. Asimismo, desestimó la nulidad del auto de apertura del sumario acusada por la importadora, por considerar que su invalidez no fue oportunamente planteada y que cumple con lo normado en el art. 1094 del CA y es válido. Tampoco admitió la aplicación de la doctrina del “plazo razonable” sentada por el Alto Tribunal en la causa “Bossi y G., al dictar sentencia el 8 de noviembre de 2011. Por último, desechó la nulidad del procedimiento de la resolución administrativa formulada por la recurrente (cfr. fs. 379/385).

    A su vez, por la sentencia del 29 de junio de 2018 confirmó parcialmente la resolución DE PRLA nº 6979/2012 en cuanto condena a la actora por la comisión de la infracción al art. 970 del Código Aduanero por la totalidad de la mercadería amparada por el despacho de importación temporaria nº 01 001IT14 002605T y por 68.701kgs de la mercadería documentada mediante la destinación nº 01 001 IT14 002825A.

    En su consecuencia, intimó a K.C. Argentina SA al pago de una multa, fijada en PESOS CIENTO UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($101.738,69), y de tributos, por un monto de PESOS CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($162.314,65), con más los intereses del art. 794 del CA, los que deben calcularse desde el 25/04/12 hasta el efectivo pago.

    Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33062484#252915250#20191226113602930 En cambio, revocó dicha resolución respecto de la comisión de la referida infracción y de la correspondiente exigencia tributaria, con relación a 138.158,13 kg de la mercadería involucrada en el DIT nº 01 001 IT14 002825A. Las costas fueron impuestas conforme los mutuos vencimientos (cfr. fs. 544/554vta).

  2. Que, la vocal preopinante al emitir su voto –al que adhirieron parcial y totalmente sus colegas de S.- comenzó por resumir las actuaciones administrativas. En seguida, el tribunal recordó que el art. 970 del CA sanciona el incumplimiento de las obligaciones asumidas con motivo del otorgamiento del régimen de importación temporaria y que la obligación asumida por la parte actora era la de reexportar la mercadería y/o importarla para consumo antes del vencimiento del plazo de permanencia.

    Recalcó que mediante el DIT 01 001 IT14 002605 T, oficializado el 17/05/2001, la actora importó papel del tipo de los utilizados para papel higiénico y papeles similares, clasificado en la posición arancelaria SIM 4818.90.00.000H, bajo el régimen del decreto1439/96, por un plazo de 360 días, operando su vencimiento el día 16/05/2002. Y que por el DIT 01 001 IT14 002825A, oficializado el 30/05/2001, documentó la importación de pasta química de madera a la soda o al sulfato, correspondiente a la posición arancelaria SIM 4703.21.00.100G, bajo el régimen del mencionado decreto, con el mismo plazo de permanencia, con vencimiento el 30/05/2002.

    Destacó que la forma de acreditar la reexportación de la mercadería es con la descarga del DIT en el o los correspondientes permisos de embarque, y/o acreditar la importación para consumo de las mercaderías con anterioridad al vencimiento del plazo establecido. En cuanto a las específicas pautas que surgen del decreto 1439/96 y de la resolución ex MEOSP nº 72/92, ponderó que recepta el mismo principio del CA, permitiendo a quien se somete a sus disposiciones importar en forma temporaria mercadería con destino a un proceso industrial en el país, eximiéndose del pago de tributos que gravan la importación para consumo de dicha mercadería, con excepción de las tasas retributivas de servicios.

    Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33062484#252915250#20191226113602930 Poder Judicial de la Nación 103/2019 K.C. ARGENTINA SA TF 32663-A c/

    DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Precisó que para considerar que el importador temporario cumplió

    debidamente con el régimen, y que no incurrió en la infracción prevista en el art. 970 del CA, debe hallarse acreditada la exportación de la mercadería importada en forma temporaria y posteriormente incorporada en el producto final o, en su caso, la importación para consumo de aquella, dentro del plazo fijado. Señaló que para la comprobación de la reexportación de los insumos deben estar documentados de forma clara y correcta, de manera que no quepan dudas acerca de la identidad de la mercadería y su valor.

    Citó el texto de la resolución ex. A.4., que se encontraba vigente al momento de las operaciones del caso, en cuyo art. 4.1 establece que “El beneficiario de la Importación Temporaria deberá

    observar estrictamente los siguientes requisitos:

    1. Declaración en el Permiso de Embarque del Número de Certificado de Tipificación y Clasificación y del Número de la Circular Interna en la cual haya sido publicado o el número de la Declaración Jurada de Insumos, M., Sobrantes y Residuos cuando no se hubiere otorgado, aún aquel Certificado.

    2. Declaración Jurada en el Permiso de Embarque que consigne que no se ha modificado la relación producción, consumo, sobrante, pérdidas, residuos y mermas que dieron lugar a dicho certificado o a la Declaración Jurada de Insumos, M., Sobrantes y Residuos, por la cual se tramite el Certificado de Tipificación y Clasificación.”

    En cuanto a las concretas circunstancias del caso, indicó que la importadora en la oportunidad de contestar la vista, efectuó la descarga de los despachos de importación temporaria sin acompañar las copias de los permisos de embarque ni los Certificados de Tipificación y Clasificación involucrados, solicitando a la aduana la agregación de las destinaciones originales mediante las cuales había reexportado la mercadería importada temporalmente. En respuesta a ello, a fs. 47y vta., la Aduana informó que se encontraban prescriptos y separados para su destrucción. Agregó que a fs. 51 de las actuaciones administrativas la recurrente acompañó las copias de los permisos de embarque, la Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33062484#252915250#20191226113602930 declaración jurada de las descargas de los DITs y los CTC involucrados, sin detallarlos en la presentación aduanera. A fs. 55 el despachante de aduanas acompañó documentación sin especificaciones. Destacó que esta documentación fue la considerada para el dictado de la resolución aduanera de condena.

    Respecto de lo manifestado por la actora en el escrito de inicio, en el sentido que la mercadería importada temporariamente fue reexportada en tiempo y forma, explicó que no expresó agravios concretos para desvirtuar la imputación efectuada en el informe técnico de fs. 65 de las actuaciones administrativas, ni en la resolución aduanera. Asimismo, dejó sentado que reiterada y pacífica jurisprudencia ha sostenido que queda a cargo de la firma importadora probar fehacientemente que se ha cumplido con la obligación de reexportar la mercadería importada por el régimen especial de importación temporaria y que, en la especie, corresponde analizar las copias de los permisos de embarque que se tienen por verosímiles, dado que la aduana no agregó los originales ni sus copias certificadas. Explicó que, no obstante, las copias de los permisos de embarque aportados por la apelante resulta insuficientes para acreditar el cumplimiento total de la reexportación de la mercadería, que la actora afirma, puesto que faltan dos permisos de embarque (nro. 01 001 EC03 016984L que corresponde al DIT 01 001 IT14 002825A; y, el nro.

    01001EC03 013618C, al DIT 01 001 IT14 002605 T), ambos consignados en las declaraciones juradas del estado de despachos de importación acompañada por la recurrente en sede administrativa y ante el Tribunal Fiscal.

    En un extenso cuadro, examinó detalladamente (y en conjunto) los despachos de importación temporaria, los permisos de embarque, las solicitudes de CTC y CTC acompañados (ver considerando VIII, fs. 547vta./550vta.). En cuanto al análisis de los CTC y solicitudes de CTC acompañados, concluyó que:

    - el CTC nº 1135/05 se emitió como consecuencia de cuarenta y dos (42) solicitudes de CTC, de las cuales las involucradas en los DITs en trato son las siguientes 061-005992/01, 061-005991/01, 061-

    Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33062484#252915250#20191226113602930 Poder Judicial de la Nación 103/2019 K.C. ARGENTINA SA TF 32663-A c/

    DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO 005989/01, 061-005986/01, 061-006774/00, 061-006776/00, 061-

    006775/00, 061-006390/99, 061-006389/99, 061-006391/99, 061-

    006393/99, 061-006392/99, 061-006395/99, 061-005975/01, 061-

    005976/01, 061-005984/01, 061-005983/01 y 061-005978/01 y tipifican la relación insumo/producto de mercaderías de la posición arancelaria 4818.90.00 y 4703.21.00, referidas a los insumos importados mediante las destinaciones de importación temporaria y la mercadería exportada.

    - el CTC nº 976/03 se emitió como consecuencia de la solicitud de CTC...

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