Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 17 de Septiembre de 2019, expediente CAF 075391/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 75391/2015 K.C. ARGENTINA SA TF24962-A/5 c/

DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 17 de septiembre de 2019.- SH Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado, a fs.

232/233vta., por el Fisco Nacional, contra la resolución de fs. 226/230vta., cuyo traslado fue replicado por el Dr. F.J.M. a fs.

237/243vta.; y, CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 14 de noviembre de 2018, el Tribunal F. de la Nación declaró la procedencia de liquidar intereses por los honorarios (regulados durante el año 2016 que fueron cobrados en el 2018) y dispuso que los accesorios adeudados por el Fisco Nacional al Dr. F.J.M. ascienden a la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($3.552,77), con más la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, atento su condición de responsable inscripto frente a dicho tributo.

  2. Que cabe tener presente que el Fisco Nacional, por la presentación de fs. 223/224 se opuso a la solicitud de fs. 221 por la que el letrado beneficiario peticionó que se adicionen los intereses devengados de conformidad con lo dispuesto por la ley 21.839 y sus modificatorias hasta la fecha del efectivo pago y, frente a la resolución aprobatoria de fs. 226/230vta., se agravia por considerar que el Tribunal F. de la Nación no es un órgano ejecutor de sus propias sentencias, que no se prevé en materia aduanera la posibilidad de que emita pronunciamiento sobre la ley 21.839, 23.982 ni 24.624 y cita jurisprudencia de la cámara en sustento de sus dichos. En definitiva, sostiene que las cuestiones relacionadas con la ley de aranceles y que deban integrarse a reglamentaciones administrativas dictadas al efecto, son ajenas a la competencia del Excmo. Tribunal F..

    Al respecto, explica que el régimen de honorarios debe integrarse al circuito administrativo correspondiente (regulado por las leyes 25.344 y 25.725, y las resoluciones 387/04 y 42/06 del Ministerio de Economía) ante la Sección Despacho y Contabilidad del Departamento Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #27834091#243963530#20190917132237906 Judicial de la Dirección General de Aduanas, motivo por el cual asevera que “lo dispuesto en el art. 49 de la ley 21.839 no aplica –al menos directamente- al caso en que los honorarios son adeudados por el Estado a los particulares, puesto que nos encontramos frente a un supuesto especial de momento de pago”.

    Recalca que el art. 22 de la ley 23.982 estableció un nuevo sistema de ejecución judicial de deudas contra el Estado Nacional, de causa o título posterior al 1/04/1999 y que esta ley obliga a los entes estatales y prorroga el plazo para la cancelación de los honorarios (deuda a cargo del Estado) previsto en el art. 49 de la ley de arancel. Cita doctrina referida a los elementos de la mora en sustento de su postura, esencialmente, sosteniendo que no se constata el elemento subjetivo toda vez que la DGA se ajusta al trámite legal para cancelar la deuda. Puntualiza que si el Estado se encuentra habilitado a pagar solo cuando el abogado ha realizado determinado trámite, entonces no puede sostenerse válidamente que se devengarán intereses conforme al ordenamiento legal.

    Señala que el efectivo reclamo de pago se completó

    con la suscripción del Formulario de Requerimiento de Pago de Costas y Honorarios no Consolidados y la Declaración Jurada en los términos del Decreto nº 6080/69, las que fueron suscriptas por el letrado solicitante en el año 2017, en los términos de la Instrucción General nº 1/17 (DI PRFI) que establece el procedimiento de trámite de honorarios y gastos causídicos no consolidados. Añade que si bien la deuda fue previsionada en legal tiempo y forma no es resorte de la representación fiscal determinar a qué ejercicio resulta previsionada, y que la previsión presupuestaria que se encuentra contemplada en la Nota (DE PEPR) nº 159/2017 involucra la asignación de recursos propios a las erogaciones necesarias para la consecución de los objetivos del organismo, entre los que se encuentra el pago de los honorarios y gastos causídicos.

  3. Que el letrado beneficiario, por su propio derecho, solicita que se declare desierto el recurso de la condenada en costas y manifiesta que el auto regulatorio del 29 de abril de 2015...

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