Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Diciembre de 2020, expediente CAF 068960/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 68960/2019

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “K., Teayun c/ E.N. - D.N.M. s/ recurso directo DNM”

–expte. nº 68.960/2019–, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

I.-) Que el señor T.K., de nacionalidad surcoreana, interpuso recurso judicial, en los términos del artículo 69 septies de la Ley de Migraciones nº 25.871, contra la D.osición SDX nº 203543, dictada el 9/12/2019, por cuyo intermedio la autoridad migratoria había desestimado el recurso jerárquico interpuesto contra la D.osición SDX nº 163902. Mediante esta última, fechada el 13/08/2018, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante: D.N.M.) había resuelto: a-) declarar irregular la permanencia en el Territorio de la República Argentina del Sr. T.K. (art. 2º); b-) ordenar su expulsión del Territorio Nacional en los términos del artículo 37 de la Ley nº 25.871, modificada por Decreto nº 70/2017 (art. 3º), y c-) prohibirle el reingreso, por el término de diez años (art. 4º).

Para así decidir, la D.N.M. tuvo en cuenta que el nombrado había sido sentenciado a dieciocho meses de prisión con “trabajo de prisión”, por encontrárselo responsable de la comisión del delito de “violación de la ley especial sobre hurtos y de la ley de seguridad de oleoductos”. En tal sentido,

dicho organismo concluyó que la señalada circunstancia se subsumía en el impedimento para continuar permaneciendo en territorio argentino, previsto en el art. 29, inc. c-), de la Ley nº 25.871, modificada por el Decreto n° 70/2017.

Sentado ello, la causa llega a estos estrados en función del recurso de apelación deducido contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada la impugnación dirigida contra la medida expulsiva.

II.-) Que, por sentencia dictada el día 10/08/2020, la Sra. J. a quo rechazó, con costas, el recurso interpuesto por el Sr. K..

Para así decidir, la magistrada actuante comenzó por despejar lo atinente al marco normativo aplicable. Al respecto, aclaró que las normas de índole procesal son de aplicación inmediata; por ello, y en virtud del carácter Fecha de firma: 18/12/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

procesal del Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo implementado por el DNU n° 70/2017, se interpretó que quedaba autorizada la inmediata aplicación de dicho ordenamiento, a partir de la entrada en vigencia del mismo.

Sobre la base de estos elementos, señaló que el derecho de fondo en debate, debía ser analizado a la luz de la Ley n° 25.871 (en versión según el texto modificado por medio del Decreto n° 70/17, publicado en el B.O. el 30/1/2017), por ser la normativa que se encontraba vigente al momento del inicio del expediente administrativo.

En dicho contexto, se tuvo presente que el artículo 29 de la norma migratoria (según texto del Decreto n° 70/17), determinaba una serie de causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional,

entre las cuales se encontraba el inc. c), que establecía: “[h]aber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme en la República Argentina o en el exterior, por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas privativas de libertad...’’.

En función del elemento así expuesto, la Sra magistrada de grado consideró, sobre el entendimiento de que se encontraba acreditado que el Sr.

K. había sido sentenciado, por el Tribunal de Distrito de Suwon, a la pena de dieciocho meses de prisión con trabajo de prisión –por violación de la Ley Especial sobre Hurtos y de la Ley de Seguridad del Oleoducto, con fecha 27

de marzo de 2015–, que la conducta del actor era susceptible de quedar subsumida en la norma reseñada.

Sobre la base de dicho elemento, concluyó que la actuación administrativa impugnada resultaba ajustada a derecho, en tanto consideró que las disposiciones atacadas en autos se habían limitado a la aplicación de una de las causales que obstaban al ingreso y permanencia de los extranjeros en el país. Por ello, razonó que, al no encontrarse en discusión la condena penal impuesta al actor en su país de origen, el elemento señalado constituía una clara causal de impedimento del ingreso y permanencia del extranjero en el territorio argentino, en los términos del art. 29 inc. c) de la Ley n° 25.871,

modificada por el Decreto n° 70/17, lo cual descartaba las tachas dirigidas contra la medida expulsiva.

Finalmente, respecto de la dispensa solicitada, en el pronunciamiento apelado, con cita de la jurisprudencia del fuero, se sostuvo que del propio texto Fecha de firma: 18/12/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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Exp. 68960/2019

de la norma aplicable, resultaba que dicha dispensa sólo podía ser considerada como una facultad discrecional y privativa otorgada a la D.N.M.. Con base en dicha premisa, y al considerársela una potestad primaria de la Administración,

se dedujo que ésta era quien debía hacer mérito y decidir la viabilidad de la dispensa en cuestión, conforme las circunstancias puntuales de cada caso.

Asimismo, para más abundamiento de lo expuesto, se agregó que, en el presente caso, el actor ni siquiera había probado tener una hija, o que la misma se hallara a su cargo, residiendo en el país.

En virtud de todo lo cual, se concluyó que la actuación administrativa impugnada resultaba ajustada a derecho.

Por otra parte, respecto de la petición dirigida a lograr la declaración de inconstitucionalidad del Decreto n° 70/17, la misma resultó desestimada. Para así decidir, se puntualizó que para la procedencia de un planteo como el peticionado, resultaba necesario efectuar un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes para que pudiera ser atendido, recaudo que no se consideró cumplido. A lo cual se agregó que dicho planteo debía contener no sólo el aserto de que la norma impugnada causara un agravio, sino también la demostración de éste en el caso concreto, ello así, en el entendimiento de que la impugnación sobre la cual se sostenía que la normativa atacada afectaba garantías constitucionales, no resultaba suficiente para ejercer la más delicada de las funciones que fueron encomendadas a un tribunal de justicia.

En definitiva, la señora J. a quo concluyó que la autoridad administrativa, en uso de sus facultades legales, había aplicado la ley migratoria razonablemente, descartando que se avizorara rasgo alguno de arbitrariedad o irrazonabilidad en la decisión; antes bien, según se señaló, en la adopción de la misma se había tenido en cuenta que la D.N.M. en el acto denegatorio había motivado, con suficiencia, el rechazo en cuestión.

Finalmente, a tenor de lo expresado en el Considerando XII del decisorio, se previó que una vez que se hallare firme y consentida la sentencia,

resultaría viable la retención, en los términos de los arts. 69 septies y 70 de la ley migratoria.

III.-) Que, disconforme con lo así resuelto, el accionante interpuso recurso de apelación y expresó agravios (ver escrito agregado al sistema informático Lex100 con fecha 18/08/2020). Dicha presentación recibió réplica Fecha de firma: 18/12/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

de su contraria, mediante la presentación agregada al sistema informático Lex100, con fecha 31/08/2020.

Posteriormente, con fecha 1º/10/2020, el Señor Fiscal General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal,

dictaminó en relación a los agravios esbozados por el recurrente, a tenor de lo vertido en la presentación incorporada al sistema informático de gestión judicial. En dicha pieza, el Sr. representante del Ministerio Público recordó los fundamentos del precedente emitido el 22 de marzo de 2018 por la S. V del Fuero, en autos “CELS c/E.N. – DNM s/ Amparo” (expte. nº 3061/2017),

entre otros pronunciamientos de la Justicia federal, para concluir en que por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el inciso 3° del artículo 99 de la Constitución Nacional para su dictado –entendidos conforme a los criterios jurisprudenciales elaborados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación–,

el decreto 70/17 resulta inconstitucional. Por otra parte, en lo referente a la reunificación familiar, con remisión a dictámenes anteriores, se expresó que la misma debía ser discernida guardándose conformidad con los estándares internacionales trazados por los organismos de supervisión de los derechos humanos que se han expedido al respecto.

Por su parte, en el memorial bajo análisis, el actor propicia su permanencia en el territorio nacional; a tal fin, cuestiona inicialmente el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del Decreto nº 70/17.

Sobre el punto, se queja de la aplicación que la sentenciante de grado hizo de la Ley de Migraciones con las modificaciones del Decreto n° 70/17.

Entiende que ello vulnera el principio de congruencia, pues interpreta que en la sentencia recurrida se invocaron normas que, previamente, habían sido tachadas de inconstitucionales.

Reitera cuáles fueron los argumentos brindados en favor de la inconstitucionalidad del Decreto n° 70/17; a saber: (i) incumplimiento de los recaudos para el dictado de un D.N.U. en primer lugar, (ii) falta de convalidación del mismo a más de 3 años de su dictado por el Poder Legislativo...

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