Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 10 de Octubre de 2018, expediente COM 026561/2014/CA003

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 2 – Sec 4

26.561 / 2014

KIM S.A. (HOY AROSA ROSARIO S.A.) s/ CONCURSO PREVENTIVO

Buenos Aires, 10 de octubre de 2018.

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron K.S. (hoy Arosa R. SA) y Compañía R.S. la resolución dictada en fs. 1.218/1.225, donde se rechazó el pedido de exclusión del crédito de esta última de la base de cómputo del acuerdo preventivo,

    distribuyéndose las costas de la incidencia en el orden causado.

    Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en fs.

    1.230/1.231 y fs. 1.233/1.239, siendo respondidos en fs. 1.241/1.242 y fs.

    1.306/1.308.

    La concursada también apeló el decreto de fs. 1.260/1.263, que desestimó el planteo de suspensión del secuestro de los bienes afectados a garantía prendaria ordenado en los autos “Garantizar SGR c/ K.S. y Otros s/ Ejecución Prendaria”.

    Los fundamentos de este último recurso obran en expuestos en fs.

    1.276/1.279.

    En fs. 1.310/1.312 fue oído el Sr. Fiscal General actuante ante la Cámara Civil y Comercial Federal y Contencioso Administrativo Federal en orden a la excusación formulada por la Sra. Fiscal General actuante ante esta Alzada (fs.

    1.302/1.303), quien se expidió en el sentido de confirmar la decisión de fs.

    Fecha de firma: 10/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23853017#218612992#20181010111626529

    1.218/1.225.

  2. ) Las apelaciones deducidas contra el pronunciamiento de fs.

    1.218/1.225.

    2.1. En la presentación de fs. 1.065/1.071 la concursada solicitó que se declarara a Compañía R.S. acreedora “hostil” y se la excluyera del cómputo de las mayorías necesarias para homologar el acuerdo preventivo ofrecido.

    Indicó que esa acreedora, que representa más del 41% del total de los créditos quirografarios, tendría la intensión de eliminar a la concursada del mercado abastecedor de aros de pistón para motores a explosión diesel, nafteros, etc., ya que de este modo, quedaría como líder absoluto del mercado nacional en el rubro.

    Señaló que Compañía R.S. (filial de “Mahle -empresa con sede en Alemania-) desarrolló actividades en R. desde el 2007 al 2009 y que,

    actualmente, “Mahle” abastece el 60% del mercado local desde su planta en Brasil,

    mientras que “Fadecya” aporta el 20% de los aros fabricados en Argentina y la concursada otro 10%, mientras que el 10% restante es proporcionado por distintos importadores.

    Arguyó que el supuesto quedaría alcanzado por la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia, toda vez que la conducta de Compañía R.S. se enmarcaría dentro de los parámetros de la “competencia desleal” y su “voto negativo” estaría encaminado a que se decrete la quiebra de la concursada, lo que se traduciría en la exclusión de un competidor del mercado. Agregó que el volumen actual del mercado argentino es de 900.000 piezas por mes y que “Arosa” podría producir 1,2 millones, por lo que estaría en condiciones de cubrir el 100% de las necesidades del requerimiento local e incluso tendría cupo para exportar.

    A fin de acreditar los extremos invocados ofreció prueba informativa (que la Federación de Cámaras de Rectificación de Motores, Asociación de Fábricas Argentinas de Autocomponentes y la Asociación de Fabricantes y Distribuidores de Repuestos Motor aporten información sobre la composición del mercado local en “partes de motor” y provisión de “aros de pistón” y posicionamiento de “Mahle”

    en aquél) y testimonial.

    Fecha de firma: 10/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23853017#218612992#20181010111626529

    2.2. Conferido el traslado de rigor, la sindicatura lo contestó a fs.

    1106/1110, aconsejando hacer lugar al pedido formulado.

    La acreedora, en cambio, se opuso al pedido de exclusión en la presentación que luce en fs. 1.115/1.123. Negó que “Mahle” y Cía. R.S.

    resulten ser una misma persona jurídica y que la primera haya detentado el monopolio absoluto del mercado argentino en el rubro de aros de pistón hasta el año 2010, pues además de la concursada, existen otros competidores en el mercado.

    Indicó que, contrariamente a lo que se le pretendió endilgar, lo cierto es que siempre ha existido de su parte, ánimo de alcanzar un acuerdo con la concursada y que, en definitiva, Compañía R.S. prácticamente no realiza actividad alguna desde que cerró sus operaciones en el año 2009. Destacó que la mentada exclusión no tiene base legal alguna, toda vez que no encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos por el art. 45 de la LCQ, cuya enunciación es taxativa. Agregó que fue Compañía R.S. quien dio en alquiler a la concursada el inmueble donde desarrolla su actividad y le vendió las máquinas a tal fin y que, frente al incumplimiento de las obligaciones a su cargo, decidió apostar a su cumplimiento refinanciando la deuda, por lo que resultaría absurda la hostilidad atribuida.

    2.3. El juez a quo se pronunció sobre el particular en fs. 1.218/1.225,

    desestimando el planteo.

    En primer lugar, desestimó la producción de la prueba ofrecida por estimar que los elementos aportados en la causa revestían entidad suficiente para decidir la materia propuesta.

    El magistrado ponderó que del contexto en que se desarrolló el vínculo de la concursada con Compañía R.S. no se desprendía que la “hostilidad” de la acreedora estuviera fundada en razones extrínsecas a la propuesta como ser la competencia con la concursada. En este sentido, apuntó que de las constancias obrantes en este proceso principal y en las actuaciones caratuladas “Cía.

    R.S.c.K.S. y otros s/ Ordinario” (N° 61.263/2015) y “Cía. R.S. c/ KIM S.A. s/ Ejec. de alquileres” (N° 74.110/2015), surgía que Compañía R.S.: i) cedió en alquiler la planta fabril a la deudora, vendió las máquinas Fecha de firma: 10/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

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    para que la concursada pudiera desarrollar su empresa, que ante el incumplimiento en que incurrió la concursada acordó refinanciar lo adeudado y que posteriormente,

    rescindió el contrato de compraventa del inmueble y dedujo acción de desalojo ante la deuda generada por la falta de pago de los cánones locativos; ii) se dispuso el desalojo del inmueble con fecha 03.08.17. En orden a ello, concluyó en que la relación existente entre ambos se centró en el de arrendamiento de maquinarias e inmueble en función de la venta para desarrollar el empréstito la deudora, sin advertirse que durante dicho período haya existido competencia entre ambos. Agregó

    que tal circunstancia incluso no fue controvertida, pues la propia acreedora denunció

    que cerró sus operaciones en 2009.

    El magistrado apuntó que en dicho esquema no se advertía que el acreedor en cuestión, haya tenido intención alguna de configurar una maniobra tendiente a obstaculizar el acuerdo y beneficiarse con el desplazamiento de un competidor.

    2.4. La concursada se quejó de esta decisión, alegando que: i) no existe en el mercado otro competidor para “Mahle” que la concursada, lo cual fue ignorado en la instancia de grado; ii) el aludido de cierre de actividades de Compañía R.S. en el año 2009 no sería tal, ya que “Mahle” -de la que la acreedora, afirmó, era su filial local- abastece a través de la importación al 60% del mercado local; iii) en orden a los elementos aportados existen al menos presunciones graves, precisas y concordantes que la empresa multinacional “Mahle”, a través de la acreedora, tiene especial interés en acorralar de todas formas a “Arosa” para de una vez quedarse con todo el mercado argentino de aros de pistón; iv) no se tuvo en cuenta la opinión vertida por la sindicatura en fs. 1.106/110, en cuanto consideró que la declaración de quiebra de la aquí concursada beneficiaría a la acreedora que se pretende excluir, por cuanto dicha circunstancia le permitiría consolidar su posición en el mercado; v) no cupo denegar la producción de las pruebas ofrecidas, por lo que solicitó que esta Alzada ordene su producción.

    La acreedora también apeló el fallo, agraviándose de que las costas de la incidencia se hayan distribuido en el orden causado. Sostuvo que en frente a la Fecha de firma: 10/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23853017#218612992#20181010111626529

    manifiesta improcedencia del planteo formulado, debió aplicarse el principio general de la derrota e imponerse las costas a la concursada.

    2.5. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se confirió vista al Ministerio Público Fiscal, quien se expidió en el sentido de confirmar el fallo impugnado.

    Sobre el particular, el Sr. Fiscal General señaló que a tenor de lo resuelto por esta S. en los autos “Cía. R.S.c.K.S. y otros s/

    Ordinario” (N° 61263/2015), que confirmó el desalojo del inmueble locado por la concursada de propiedad de la acreedora, resultaba que las partes se encuentran en conflicto desde larga data. También consideró relevante el contenido de la propuesta concordataria, que en tanto contempla el pago del 40% de los créditos, en trece (13)

    cuotas anuales y consecutivas, con una espera de dos (2) años desde la homologación del acuerdo, con un interés para cada cuota equivalente al porcentaje que surja de la variación del IPC (INDEC) aplicable a cada período, llevaría a descartar que la negativa a aceptarla pueda ser apreciada como irrazonable. Por estos motivos,

    consideró que la falta de conformidad de Compañía R.S. con la propuesta no puede ser calificada como hostil o que la misma configure un ejercicio abusivo del derecho.

    2.6. Pues bien, a efectos de una debida comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, se muestra...

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