Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Febrero de 2010, expediente 30.490/2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.551 CAUSA N° 30.490/2008 SALA IV

KIM HEE JUNG C/ CANO DIANA CAROLINA Y OTRO S/ DESPIDO

– TERCERIA- JUZGADO N°64

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 DE

FEBRERO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 180/181 que rechazó la tercería de dominio, se alzan la tercerista (fs. 182 y 186/188) y el perito contador USO OFICIAL

(fs. 201), este último en defensa de sus honorarios.

II) La tercerista se queja porque la Sra. Jueza a quo consideró que la prueba rendida resultaba insuficiente para acreditar la propiedad de los bienes muebles (acondicionador de aire y prendas de vestir) embargados en el local de C. 194 de esta Ciudad.

A criterio de la recurrente, tal conclusión sería errónea, pues la prueba documental (contrato de locación) e informativa demostraría su calidad de locataria del inmueble, de lo que se sigue que los bienes en cuestión se encontraban al momento del embargo bajo su dominio y posesión, por aplicación de la presunción establecida por el art. 2412 del Código Civil.

Anticipo que, a mi juicio, asiste razón a la apelante, por las razones que paso a explicar.

En efecto, cuanto se trata de embargo sobre bienes muebles “…la carga de la prueba depende de la circunstancia de que el tercerista se hubiere encontrado o no, al trabarse el embargo, en posesión de aquéllos. En el primer supuesto, y en tanto el poseedor cuenta a su favor con una presunción de propiedad, al tercerista le basta acreditar el hecho de la posesión,

correspondiendo al embargante la carga de probar los hechos tendientes a desvirtuar dicha presunción. En el segundo supuesto, es decir, si en la oportunidad de trabarse el embargo los bienes se hallan en posesión del embargado, la carga de la prueba se invierte con relación al caso anterior,

Expte. N° 30.490/2008

mientras al embargante le basta invocar la posesión de las cosas por parte del embargado, al tercerista incumbe la demostración de su derecho de dominio, y por lo tanto, la carga de desvirtuar aquella presunción contraria a su derecho”

(Palacio, Lino, “Derecho...

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