Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 5 de Agosto de 2022, expediente CIV 072090/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

72090/2018

KIM, DUK HWAN c/ PROYECTO SOLER SA Y OTRO s/DAÑOS

Y PERJUICIOS

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “K.,

D.H. c/ Proyecto Soler S.A. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia agregada a fs. 470/481, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DRA. L.F.M.-.D.R.P. –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia agregada a fs. 470/481:

    i) rechazó la defensa de ausencia de cobertura deducida por SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas; ii) hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por D.H.K. contra Proyecto Soler S.A. y G.C.R.. En consecuencia, condenó a estos últimos junto a la referida aseguradora (en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonarle al actor la suma de pesos setecientos cincuenta y cinco mil setecientos con más sus intereses y costas del proceso.

    Contra el mencionado pronunciamiento apelaron tanto la parte actora como la citada en garantía; recursos que fueron concedidos libremente.

  2. A fs. d. 546/549 expresó agravios la citada en garantía;

    pieza cuyo traslado fue respondido por el pretensor a fs. d. 564/567 peticionando se declare desierto el recurso.

    El agravio de la referida aseguradora gira en torno a: a) la procedencia y cuantía de la partida indemnizatoria concedida en concepto de “daño moral”, alegando que los únicos daños sufridos por el actor han sido Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    materiales; y, b) la procedencia del tratamiento psicológico, el cual a su entender no se encuentra justificado.

  3. Por su parte, a fs. d. 551/559 fundó su recurso la parte actora; presentación que no fue contestada.

    En resumidas cuentas, criticó las sumas otorgadas en concepto de “daños materiales” y “daño moral y psicológico”. Asimismo, cuestionó lo decidido respecto de la desvalorización venal del inmueble y –por último-

    destacó que el a quo no solo realizó una incorrecta mensura de los daños sufridos, sino que también omitió elementos de la pericia que debieron ser tenidos en cuenta a la hora de cuantificar los rubros mencionados, como son los “gastos de tratamiento psicológico futuro”.

  4. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067

    del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya se ha resuelto en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015 Sala B), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado luego del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; el que deberá ser interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional V.- Sentado ello, pasaré a examinar los agravios expresados,

    en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré los agravios de ambas partes en relación a la procedencia y a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias.

  6. a) Agravios relativos a la decisión de subsumir la incapacidad psicológica dentro del daño moral:

    El Juez de la instancia de grado otorgó a D.H.K. la suma global de $350.000 en concepto de daño moral comprensiva del daño psicológico. Sostuvo que, “…más allá de que el actor acreditó el daño psicológico invocado en su demanda, conforme al criterio del suscripto sustentado precedentemente, tendré en cuenta las consecuencias psíquicas del hecho al cuantificar el daño moral, correspondiendo por ende rechazar el presente rubro de forma autónoma…”.

    Ello generó las quejas de la parte actora, quien se quejó por la subsunción del daño psicológico dentro del rubro daño moral y se inclinó a favor de la autonomía de esta partida.

    Vengo sosteniendo reiteradamente que "la guerra de las etiquetas" o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como "la guerra de las autonomías" o debate sobre si estos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia, distinta, es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión (cfr. M.I.J. “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad”, publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario T 1, Daños a la Persona, págs. 9 a 39, Ed.

    Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992).

    En definitiva, si se cumple con el principio de reparación plena poco importa cómo se encuadre o rotule cada partida indemnizatoria.

    Precisado ello, toda vez que la parte actora en su demanda aclaró

    expresamente estos ítems que lo reclamado “se plantea como dos rubros diferentes…” (v. f. 56/58), debo decir que, en este caso, no encuentro razones para subsumir el daño psicológico dentro del daño moral, como lo hiciera el Sr.

    Juez cuando -como en el caso- se trata de una lesión psíquica de carácter permanente.

    Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    En este sentido, la Corte Federal ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí

    misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109;

    312:2412; 315: 2834; 322:2002).

    Así se ha establecido que, “...el daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aun cuando éstos, en caso de existir, deban tenerse en cuenta. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos. El daño moral en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales es el conjunto de sinsabores,

    angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver CAMMAROTA, A., "Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos", ed. D., Buenos Aires, 1947, p. 102; Z.D.G.,

    M., "Resarcimiento de daños, T. 2b, p. 593 y ss.; ZANNONI, E.A., "El daño en la responsabilidad civil", Ed. Astrea, p. 287; en igual sentido: CNCiv.

    Sala “K”, en autos Alegre, H.A. v. Telefónica de Argentina S.A •...

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