Sentencia nº DJBA 157, 117 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Agosto de 1999, expediente C 66697

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Pisano-Hitters-Laborde-de Lázzari
Fecha de Resolución24 de Agosto de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín (fs. 1304/ 1351) se alza la actora mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad (fs. 1378/ 1384 bis y 1385/ 1391 respectivamente) y la demandada a través del de inaplicabilidad de ley de fs. 1392/1396.

El de nulidad único en el que habré de expedirme lo funda en:

  1. La autocontradicción en que habría incurrido el tribunal “a quo” cuando “sostiene que no existe demanda en materia de frutos; no obstante, se desestima una acción por percepción de frutos” y se declara que para resolver ese punto “debe acudirse a la liquidación del ente societario; sin embargo, prematuramente, se juzga no probada la existencia de frutos y se desestima la acción que los reclama” (fs. 1389 vta.).

  2. Omisión de cuestión esencial con denuncia de la transgresión al art. 168 de la Constitución Provincial cual sería la modificación del valor de los inmuebles involucrados en la litis (fs. 1390/ 1391).

El recurso no puede prosperar.

El primero de los agravios trae un planteo que excede el acotado marco de revisión canalizable a través del recurso extraordinario de nulidad desde que no se encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en el art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. S.C.B.A., L. 43888, sent. del 11990; Ac. 33171, sent. del 7884).

Las circunstancias denunciadas constituirían de existir errores de juzgamiento y, como tiene dicho V.E., “la impugnación de la forma en que un determinado planteo fue resuelto o encarado, por importar la invocación de un error in iudicando, resulta ajena al ámbito del recurso extraordinario de nulidad y propia eventualmente del de inaplicabilidad de ley ” (conf. S.C.B.A., Ac. 59652, sent. del 14596; Ac. 41777, sent. del 4789, entre muchos otros).

En lo que hace al segundo de los agravios, la lectura de la sentencia me permite concluir que la cuestión que se dice preterida valuación de los bienes inmuebles y la influencia que sobre ella habría tenido la inflación fue abordada y resuelta expresamente por quien expidió su voto en primer término (ver fs. 1342 “in fine”) que si bien quedó en minoría an algunos aspectos, este tema concreto contó con la adhesión de los restantes magistrados (ver fs. 1345 vta. y fs. 1347 vta.).

No media, entonces, infracción al art. 168 de la Constitución de la Provincia (conf. S.C.B.A., Ac. 54375, sent. del 5396; Ac. 50323, sent. del 29895).

Por lo brevemente expuesto, propicio el rechazo de este recurso extraordinario de nulidad (art. 298 “in fine” del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La P., septiembre 25 de 1997 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., P., Hitters, L., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 66.697, “K. de C. y otros contra Mastromauro, J.A.. Petición de herencia”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín —por mayoría confirmó parcialmente la sentencia de origen que había hecho lugar a la demanda en lo principal solicitado.

Se interpusieron, por ambos litigantes, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 1378/1391 vta.?

    En su caso:

  3. ) ¿Lo es el de fs. 1392/1396?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El recurrente funda la presente impugnación en una supuesta autocontradicción del sentenciante y en omisión de tratamiento de una cuestión esencial incurrida por éste.

      Refiere, con relación al primero de los planteos, que la alzada sostuvo que al no existir liquidación de sociedad conyugal en la sucesión de Blanca Eulalia Chiesa, ni resueltos allí los incidentes litigiosos sobre las partes actualmente componentes de ese fondo y sus derechos patrimoniales deslindados, no se encontraban fijados sucesoriamente los frutos pendientes de producción al tiempo de la disolución de la sociedad, únicos sujetos a liquidación (fs. 1388).

      Siendo ello así, no obstante que todo lo atinente a la composición patrimonial de la sociedad conyugal debía diferirse para la oportunidad de su liquidación en el sucesorio, la alzada contradictoriamente calificó el fondo de comercio como de naturaleza propia, agregando que no existía prueba en autos de la existencia de frutos pendientes (fs. 1388 vta.).

      Alega también que el tribunal ha omitido el tratamiento de una cuestión esencial tal como la inexacta valuación de los inmuebles involucrados (v. fs. 1391).

    2. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General considero que el recurso no puede prosperar.

      Ello así toda vez que el primero de los agravios traídos plantea una cuestión cuyo análisis y solución no puede ventilarse en el estrecho marco proporcionado por el recurso intentado. Es que se trata de la denuncia de errores in iudicando que no se encuentran alcanzados por las previsiones de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (conf. Ac. 38.871, sent. del 7VI88, en “Acuerdos y Sentencias”, 1988II366; Ac. 47.326, sent. del 7XI95, en “Acuerdos y Sentencias”, 1995IV127; Ac. 65.394, sent. del 29IX98 en D.J.B.A., 155389) en tanto el recurso extraordinario de nulidad no es la vía idónea para cuestionar la forma en que los sentenciantes resolvieron las cuestiones sometidas a su conocimiento (conf. Ac. 36.043, sent. del 28X86, en “Acuerdos y Sentencias”, 1986III509; Ac. 35.332, sent. del 12VI86, en “Acuerdos y Sentencias”, 1986II32, entre muchas).

      En cuanto al tema de la errónea valuación de los bienes que se denuncia como preterido corresponde destacar que fue objeto de expreso tratamiento por la alzada a fs. 1342 (último párrafo) por lo que también corresponde su rechazo.

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores P., Hitters, L. y de L. por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    3. En lo que interesa destacar, en consideración al planteo recursivo traído, la Cámara a quo entendió resuelto con justicia la determinación de la buena fe...

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