Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Septiembre de 2020, expediente CNT 056087/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 56.087/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n° 84.480.

AUTOS: “KIEKTIK, MARIO LUCAS C/ C.A.I.P. CENTRO DE ASISTENCIA E

INVESTIGACIÓN PSICOLOGICA DE BS. AS. S.R.L. Y OTROS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de septiembre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

I) La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 392/396) ha sido apelada por los demandados L.A.O., V.R.D. y L.M.P. a tenor del memorial que luce agregado a fs. 398/401 vta. La parte actora contestó agravios conforme luce a fs. 403/407 vta. A su vez, a fs. 397, la Dra.

M.A.L., apeló su regulación de honorarios por considerarla reducida.

II) La magistrada de la instancia de origen concluyó que el actor y la demandada Centro de Asistencia e Investigación Psicológica de Bs. As. S.R.L.

(C.A.I.P.), se vincularon a través de un vínculo de naturaleza laboral. Fundó su decisión en el hecho de que se encontraba reconocida por los demandados la prestación de servicios del actor en C.A.I.P. SRL en tareas que son propias de su engranaje y que las circunstancias de que se trate de un profesional universitario que facturaba por sus servicios no impedía la aplicación de la presunción del artículo 23, LCT.

Contra esa decisión se alzan los demandados mencionados precedentemente agraviándose por lo decidido respecto de la naturaleza de la relación y sosteniendo en defensa de su tesis que la sentenciante de grado analizó la prueba testimonial con ligereza y que en el presente caso dada la condición de profesional universitario del actor, resulta aplicable la presunción contenida por el artículo 23, LCT.

En segundo lugar, se agravian por la extensión de la responsabilidad respecto de las personas físicas, sosteniendo que la señora jueza de grado solo refirió argumentos dogmáticos dado que no se ha acreditado que los accionados incurrieran en maniobras fraudulentas o que la sociedad demandada encubriera la consecución de fines extrasocietarios o que se hubiera constituido con el fin de violar la ley. En este aspecto afirman que la deficiente registración del contrato de trabajo “per se” no habilita a tener por configurada una maniobra fraudulenta.

III) En la presentación inicial el actor invocó que ingresó a trabajar para la demandada en el año 2008 y que inicialmente atendió pacientes en el Hospital de Día de la demandada y que a los dos meses le ofrecieron cumplir con las tareas de Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

coordinación del hospital de Día y luego en la Clínica Santa Clara también. Explicó que desempeñaba sus tareas los lunes, miércoles, jueves y viernes en la clínica mencionada y en el hospital de día los martes y jueves -éste último día al finalizar sus tareas en la Clínica Santa Clara-.

Los demandados L.A.O., V.R.D. y L.M.P. contestaron demanda a fs. 121/134 rechazando la relación laboral denunciada e invocando que el Dr. K. siempre se desempeñó para C.A.I.P. S.R.L.

en forma independiente habiendo sido contratado como Director Médico tanto de la parte de internación (Clinica Santa Cara) como en los consultorios externos (Hospital de día) y que si bien se consensuó el horario en que prestaría sus servicios como así

también sus emolumentos, no existió a lo largo de su vinculación ninguna pauta indicadora de subordinación técnica, económica ni jurídica.

En definitiva, de los propios términos del responde surge que el actor fue contratada por C.A.I.P. S.R.L. para brindar servicios como director médico de los centros de salud explotados por aquella y que fue codemandada quien estableció las pautas de la prestación de servicios del Dr. K..

IV) Delineados así los términos de la controversia, reconocida la prestación de servicios del actor como director médico de la Clínica Santa Clara y del Hospital de Día de C.A.I.P., coincido con la sentenciante en que resulta de aplicación al caso la presunción contenida en el art. 23 de la LCT que dispone: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Como asimismo con la conclusión de que entre las partes existió una relación laboral subordinada.

Así lo entiendo porque considero que la prueba testimonial rendida no logra controvertir la presunción antes apuntada ni permite tener por demostrado que el accionante hubiera actuado en forma autónoma ni menos aún que asumiera el riesgo por los actos médicos que cumplía para la demandada.

En tal contexto, cabe rechazar el argumento recursivo vertido en orden a la aplicación de la citada presunción pues contrariamente a lo pretendido, no es un obstáculo para su operatividad la circunstancia de que el actor sea un profesional. Por ello corresponderá analizar la prueba producida en la causa a la luz de los términos de los agravios para advertir si se ha logrado analizar la presunción establecida por el art.

23 LCT.

De la prueba testimonial reseñada en la sentencia de grado surge que el actor se desempeñó como director médico de la Clínica Santa Clara y del Hospital de Día para pacientes ambulatorios y que en dicha función supervisaba la atención de los pacientes y coordinaba las actividades de todos los profesionales que prestaban servicios Fecha de firma: 30/09/2020

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Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

allí. Asimismo los testigos hicieron referencia a la modalidad de pago implementada por la sociedad demandada respecto de todos los profesionales.

Así, M. (fs. 222/224), médico psiquiatra, dijo desempeñarse como auditor médico de una empresa denominada P. que terceriza servicios de salud mental para prepagas y obras sociales y manifestó que hasta donde era de su conocimiento el actor era el director de la Clínica Santa Clara y del Hospital de Día de C.A.I.P., y que lo sabe porque él por sus tareas de auditor debía contactarse con los directores médicos para gestionar los tratamientos a pacientes y conseguir cupos . El dicente comenzó a trabajar en P. en 2010 y ésta ya estaba en relación con CAIP. El derivaba pacientes a CAIP y para ello se comunicaba telefónicamente o por mail y ellos a su vez se contactaban con el y le enviaban todos los meses copias de las historias clínicas. El todo esto lo hacía a través del actor, pues a él le informan que es el director médico de la Clínica y del...

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