KHASKI, SILVIA VERONICA c/ BERESÑAK, ALEJANDRO DANIEL s/EJECUCION DE ACUERDO - MEDIACION
Fecha | 05 Octubre 2023 |
Número de registro | 35 |
Número de expediente | CIV 061260/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
61260/2022
KHASKI, S.V.c., ALEJANDRO
DANIEL s/EJECUCION DE ACUERDO - MEDIACION. J.77.
Buenos Aires, de octubre de 2023. (MG)
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones ante la Sala para conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el demandado el 10 de agosto de 2023, contra la resolución dictada el día 7 del mismo mes y año (fs.145).
II. En el pronunciamiento atacado la Sra. Jueza “a quo”
manda a intimar al ejecutado, A.D.B., a dar cumplimiento a lo convenido en mediación dentro del plazo de 10
días, bajo el apercibimiento de suscribirse escritura en su nombre y a su costa, conforme lo previsto en el art.512 del CPCCN. Establece, al efecto, que vencido el plazo fijado sin que el ejecutado haya cumplido la obligación de hacer oportunamente asumida, y sin interpelación alguna, en función de lo dispuesto en los art.512 y 513
del CPCCN, se procederá con la escritura traslativa del dominio de las partes indivisas que corresponda al dominio de aquél del inmueble ubicado en la Av. L.M.C.4., de esta ciudad, UF.1, 45
y 46, en favor de la actora.
Asimismo, dispone que deberá procederse a la escrituración y adjudicación de los inmuebles sitos en Pichincha 73
79 y, de la parte indivisa del inmueble de la calle P.6.,
que corresponda al ejecutado, en favor de la ejecutante, todo ello en función a lo acordado en los convenios de mediación oportunamente celebrados, de conformidad, por las partes el 27/11/2019 y el 27/6
2022. Finalmente, ordena la expedición de testimonio con constancia del escribano a cargo de la operación, e impone las costas de la acción al ejecutado.
III. Funda sus agravios el recurrente en el memorial que digitaliza el 23 de agosto de 2023 (fs.149), los que son replicados por Fecha de firma: 05/10/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
la accionante mediante la pieza digital incorporada el 08 de septiembre de 2023 (fs.151/155) al sistema de gestión de causas.
En prieta síntesis, el ejecutado se agravia de que la resolución recurrida supere los límites del acuerdo alcanzado en mediación, cuya ejecución está enmarcada por aquello que las partes decidieron acordar en el marco del procedimiento extrajudicial.
Se queja de que no se haya tenido en cuenta que en la cláusula 3.2, titulada “Instrumentación parcial de acuerdo de liquidación y partición de sociedad conyugal”, el compromiso de escrituración alcanzó, únicamente, a lo relativo a la escrituración de tres unidades funcionales del edificio sito en la Av. L.M.C. 44/52 de esta ciudad. Afirma, entonces, que la actora nunca estuvo legitimada para instar, en el marco de este procedimiento, la ejecución de lo acordada en punto a las partes indivisas de los inmuebles sitos en la calle Pichincha, de esta ciudad. Además,
sostiene respecto de ello, que no se ha reparado en que la cancelación de las hipotecas vigentes, el pago de los gastos inherentes y la liberación de los títulos de propiedad, constituyen hechos de terceros por cuya acción u omisión, no debe responder, cuando se ha acreditado que la beneficiaria de los préstamos garantizados con hipotecas fue "Investigaciones Médicas S.A.", en la cual sólo posee una participación menor al 10% del capital social, al igual que la accionante; por lo que concluye que tales gastos deben ser asumidos por dicha sociedad comercial. Entiende que es a dicha empresa a quién debe interpelarse como sujeto pasivo de la obligación que se le reclama, sin tener posibilidades materiales de satisfacer el requerimiento de la contraria. Asevera, además, que la insatisfacción de la expectativa de la accionante cabe atribuírsele a su propia inacción, cuando siendo accionista de la empresa no la ha emplazado al pago de los gastos de cancelación de las hipotecas.
Por lo demás, en lo que respecta a lo resuelto en relación a las unidades funcionales de Av. L.M.C.4., alega la mora de la acreedora, a quien le achaca haber instado la ejecución de un acuerdo de escrituración que aquélla misma omitió articular, al no haber designado escribano y desembolsado los gastos necesarios para Fecha de firma: 05/10/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
la instrumentación del acuerdo conforme se comprometió en el acuerdo de mediación.
Finalmente, sostiene que, al ejercer su derecho a peticionar ante las autoridades y acceder a la jurisdicción, en exceso,
la actora ha incurrido en abuso de derecho, buscando causarle un perjuicio innecesario, por lo que solicita que se le imponga una multa atribuyéndole haber obrado con malicia, pretendiendo ir más allá de lo acordado; sanción que entiende que debe alcanzar a su patrocino jurídico.
A su turno, la accionante solicita el rechazo de los agravios del demandado, en base a los argumentos que expone en su responde, e indica que la ejecución de sentencia promovida se circunscribió al cumplimiento del convenio de mediación celebrado el 27 de noviembre de 2019, con el único fin de obtener la escrituración de las partes indivisas de los dos inmuebles sitos en la calle Pichincha 63767 y P.7., de esta ciudad. Por lo que sostiene que la magistrada de grado se extralimitó al ordenar la escrituración de los inmuebles de la calle L.M.C. 44/52
de esta ciudad.
Solicita, además, que se declare mal concedido el recurso, por aplicación de lo normado por el art.509 del CPCCN, en la medida que el demandado, si bien esgrimió argumentos de defensa por demás inadmisibles, no configuran las excepciones previstas por el art.506 del mismo cuerpo legal.
IV. Descripto brevemente el marco del recurso venido a conocimiento, en primer término, corresponde abordar el análisis de los agravios que el demandado endereza contra la intimación que se cursa a efectos del otorgamiento de la escritura tendiente a la inscripción de la adjudicación a la accionante, de las partes indivisas de las unidades funcionales 1, 45 y 46 del inmueble ubicado en la Av.
L.M.C.4., de esta ciudad.
Sobre el particular, no puede dejar de ameritarse lo sostenido por la propia accionante al contestar el memorial (8/9
2023), en punto a que la presente ejecución se circunscribió al cumplimiento del convenio de mediación celebrado el 27 de Fecha de firma: 05/10/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
noviembre de 2019 (fs.37/53), con el único fin de obtener la escrituración de las partes indivisas de los dos inmuebles sitos en la calle Pichincha 63/67 y P.7., de esta ciudad, tal como se desprende de escrito postulatorio de la acción de fecha 26 de agosto de 2022 (fs. 36).
Es de ameritar, entonces, que el principio de congruencia, establecido por el artículo 163, inciso 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, significa que debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las pretensiones sometidas a su examen y sólo sobre éstas, y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones, y sólo basándose en tales elementos.
Efectivamente, los jueces no pueden apartarse de los términos en que ha quedado propuesta la discusión en los escritos constitutivos del proceso. Por lo demás, el principio de congruencia,
consonancia o no contradicción obliga a que la decisión debe compadecerse con la pretensión. Una sentencia que se aparta de lo pedido por las partes sería incongruente o inconsonante (conf. L.R.S., “Derecho Procesal Civil”, tomo 1, pág.380, Ed.
Astrea). En suma, hay incongruencia objetiva extra petita cuando el órgano jurisdiccional otorga algo que no ha sido solicitado por las partes, vale decir, cuando no mediando pretensión se formula un pronunciamiento sobre un derecho y se condena a una prestación no requerida.
De tal forma, incluso ante las situaciones presentadas por las partes en autos, dados los términos en que quedó integrada la ejecución –de acuerdo con los elementos de la pretensión y de la oposición esgrimidas en el presente proceso–, es posible visualizar que en el pronunciamiento recurrido se ha producido la transgresión del principio de congruencia, pues no puede interpretarse parte de lo decidido como fruto de la aplicación del principio iura novit curia, en tanto este principio no se extiende a alterar las bases fácticas del Fecha de firma: 05/10/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
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litigio, ni la causa petendi, ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes (conf. “Principio Dispositivo”,
L.R. [director], Ed. Astrea, Bs. As., 2014, págs.342 y 343).
En los términos descriptos, cuando la incongruencia como vicio de la sentencia permite su revisión a través de los recursos de aclaratoria (art.166, inc.2º, CPCCN) y ordinario de nulidad (art.253 CPCCN), ínsito en el de apelación (conf. M. De los Santos, “Los hechos en el proceso y la flexibilización del principio de congruencia”, LL.2007-F, 1278), corresponde revocar este aspecto de la resolución en crisis que intima a dar cumplimiento a lo convenido en mediación respecto de las unidades funcionales 1,
45 y 46 del inmueble ubicado en la Av. L.M.C. 44/52,
por no conformar ello la pretensión de la accionante.
V. Superada esta cuestión previa, abordaremos a continuación el cuestionamiento de la actora relativo a la concesión del recurso.
Sabido es que ante la asignación del trámite de...
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